RESOLUCIÓN 97977 DE 2021
(mayo 27)
Diario Oficial No. 51.688 de 28 de mayo de 2021
<Rige a partir del 30 de mayo de 2022>
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
Por medio de la cual se establecen los requisitos para la certificación de establecimientos exportadores de bovinos y bufalinos en pie y los destinados a sacrificio para la exportación de carne y se dictan otras disposiciones.
LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 101 de 1993, el artículo 6o numeral 3 del Decreto 4765 de 2008, el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009, los artículos 2.13.1.5.1, 2.13.3.3.1, 2.13.3.3.2 y 2.13.3.3.3. del Decreto 1071 de 2015 y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la autoridad competente de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional, con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar al sector agropecuario nacional.
Que conforme a lo establecido en el artículo 2.13.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del sector Agricultura y Desarrollo Rural, es función del ICA el manejo de la sanidad animal, de la sanidad vegetal y el control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, comprenderá todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, control, supervisión, erradicación, o manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino que afecte las plantas, los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales.
Que se requiere asegurar la condición sanitaria de bienestar y de inocuidad de los productos pecuarios que se exporten, de conformidad con los requisitos que se acuerden en los protocolos de comercio con los países importadores, por lo que se deben establecer los requisitos sanitarios para el registro de los predios cuyo fin es la exportación de animales y carnes de origen bovino y bufalino.
Que de acuerdo al artículo 2.13.3.3.1 del Decreto 1071 de 2015, todos los animales y productos de origen animal que vayan a ser exportados serán inspeccionados por el personal médico veterinario del ICA, prohibiéndose la salida del país de cualquier animal que no cumpla con los requisitos exigidos por el país de destino.
Que corresponde al ICA establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, control, supervisión, erradicación, manejo técnico y económico de enfermedades de los animales y de sus productos, que permitan su exportación.
Que es función general del ICA, conceder, suspender o cancelar licencias, registros permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación, o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia.
Que es competencia del ICA coordinar acciones conjuntas con los productores, comercializadores, exportadores, y otras autoridades dirigidas a garantizar la sanidad de los animales a exportar.
Que para garantizar la sanidad de los animales con destino a mercados internacionales, es necesario ejercer acciones de inspección, vigilancia y control en los predios, mediante su registro y seguimiento sanitario.
Que el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), Titulo 7 “establece las recomendaciones para ser adoptadas por los países miembros relacionadas con el Bienestar animal”.
Que el Instituto con el fin de establecer mecanismos dirigidos al control de la expedición de guías de movilización y vacunación de ganado en las zonas de exclusión tendrá en cuenta lo establecido en la Resolución 261 del 2018 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, frente al establecimiento de la Frontera Agrícola Nacional.
Que el Instituto Colombiano Agropecuario, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2.13.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, encuentra que, en caso de aplicarse las disposiciones aquí contenidas para el sector pecuario, lo mismo no constituye una afectación económica mayor a la que implica el pago de la tarifa establecida para la solicitud y cumplimiento de los requisitos sanitarios determinados por el país importador toda vez que es un mecanismo voluntario.
Que el Instituto Colombiano Agropecuario, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2.13.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, encuentra que, de no aplicarse la presente Resolución, podría verse afectada la exportación de ganado en pie por vía marítima, teniendo en cuenta que 70% del transporte de bovinos en el mundo se hace por esta vía y que para los mercados que le compran a Colombia no existe otra forma para transportarlos.
Que la Resolución 253 del 2020 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establece el manual de bienestar para las especies bovina, bufalina, aves de corral y acuáticos.
Que en tal sentido es necesario reglamentar los requisitos sanitarios y de bienestar animal para la exportación de ganado bovino y bufalino, así como los animales con destino a sacrificio, buscando la trazabilidad desde los predios y puntos de acopio de origen de los animales.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.- OBJETO. Establecer los requisitos para la certificación de establecimientos exportadores de bovinos y bufalinos en pie y los destinados a sacrificio para la exportación de carne.
ARTÍCULO 2o.- AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en esta resolución serán aplicables en el territorio nacional, a todas las personas naturales o jurídicas, responsables ante el ICA de los aspectos sanitarios de los animales a su cargo en establecimientos exportadores de bovinos y/o bufalinos destinados a la exportación de ganado en pie o para sacrificio con fines de exportación de carne.
PARÁGRAFO 1o. Todo establecimiento que desee exportar bovinos y/o bufalinos en pie debe contar con el certificado como establecimiento exportador.
PARÁGRAFO 2o. Para los establecimientos con producción de bovinos para exportación de carne, tendrá que estar certificado como establecimiento exportador solamente cuando el país de destino lo exija.
ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:
3.1. AISLAMIENTO: Condición mediante la cual se asegura que los animales no tengan contacto directo o indirecto con otros animales de su misma especie o especies susceptibles a las enfermedades de control oficial por medio de barreras físicas y naturales.
3.2. BIENESTAR ANIMAL: Designa el estado físico y mental del animal en relación con las condiciones en las que vive y muere.
3.3. BIOSEGURIDAD: Conjunto de medidas, acciones y procedimientos que se deben tomar para evaluar, evitar, prevenir, mitigar, manejar y/o controlar los posibles riesgos sanitarios y sus efectos directos o indirectos en la sanidad animal y salud pública, el medio ambiente, la biodiversidad, la productividad y producción agropecuaria.
3.4. CARGA/DESCARGA: Carga designa el procedimiento por el que se embarca a los animales en un vehículo, un buque o un contenedor para transportarlos; mientras descarga designa el procedimiento por el que se desembarca a los animales de un vehículo, un buque o un contenedor.
3.5. CENTRO DE ACOPIO ESPECIALIZADO: Predio certificado por el ICA como establecimiento exportador, en los que se acopia bovinos y/o bufalinos con destino a la exportación.
3.6. CIS - Certificado de Inspección Sanitaria: Es el documento oficial expedido por el veterinario del ICA del PAPF, quien dictamina el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios exigidos por el país.
3.7. CRITERIOS FUNDAMENTALES: Son aquellos criterios directamente vinculados con el cumplimiento de la normatividad oficial en materia sanitaria y de inocuidad en la producción primaria. Es obligatorio el cumplimiento del 100% de estos criterios para lograr la certificación.
3.8. CRITERIOS MAYORES: Son aquellos criterios cuyo cumplimiento están directamente relacionados con las condiciones necesarias para lograr la inocuidad en la producción primaria. Es obligatorio el cumplimiento de mínimo el 80% de estos criterios para lograr la certificación.
3.9. CRITERIOS MENORES: Son aquellos criterios que, si bien no están relacionados directamente con la inocuidad de producción primaria, su cumplimiento contribuye a garantizar la inocuidad. Es obligatorio el cumplimiento de mínimo el 60% de estos criterios para lograr la certificación.
3.10. CUARENTENA: Designa la medida que consiste en mantener a un grupo de animales aislados, sin ningún contacto directo con otros animales, para someterlos a observación durante un periodo de tiempo determinado y si es necesario, a pruebas de diagnóstico o a tratamiento.
3.11. CZE - Certificado Zoosanitario de Exportación: Es el documento expedido por el servicio oficial de sanidad agropecuaria en que se certifica la condición zoosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentación zoosanitaria
3.12. CSO - Certificado Sanitario de Origen: Documento expedido por el Médico Veterinario del ICA, responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones de los animales en el establecimiento exportador de origen, en el cual certifica que los mismos se encuentran aptos para ser exportados, cumpliendo sanitariamente con los exigido por el país de destino.
3.13. DESINFECCION: Aplicación de procedimientos destinados a destruir los agentes infecciosos o parasitarios responsables de las enfermedades. Se aplica después de una limpieza y debe realizarse en locales, vehículos y objetos diversos que puedan haber sido directa o indirectamente contaminados.
3.14. ESTABLECIMIENTO EXPORTADOR DE BOVINOS Y BUFALINOS: Lugar de donde salen los animales a exportar; incluye centros de acopio y predios, debidamente certificados por el ICA.
3.15. GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACION INTERNA DE ANIMALES (GSMI): Forma expedida por el ICA, para el transporte de animales dentro del territorio nacional, válido para un solo trayecto y destino, para un solo vehículo y dentro de la fecha autorizada en la misma.
3.16. SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL OFICIAL: Designa las operaciones de numeración y registro de los animales individualmente, que permite la trazabilidad de los mismos, utilizando un método identificador en particular, e irrepetible que el ICA determine.
3.17. INSUMO AGROPECUARIO: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural, sintético, biológico o biotecnológico, utilizada para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales, vegetales o a sus productos.
3.18. LABORATORIO: Designa una institución debidamente equipada y dotada de personal técnico competente que trabaja bajo el control de un especialista en métodos de diagnóstico veterinario, el cual es responsable de la validez de los resultados. La Autoridad veterinaria autoriza y supervisa la realización por estos laboratorios de las pruebas de diagnóstico requeridas para el comercio internacional.
3.19. LIBRE PLÁTICA: Acto administrativo que las autoridades marítimo sanitarias del puerto, llevan a cabo, una vez comprobadas las adecuadas condiciones sanitarias para autorizar las operaciones de embarque.
3.20. OPERARIO CUIDADOR DE ANIMALES: Designa una persona que conoce el comportamiento y las necesidades de los animales y que, gracias a su experiencia, profesionalidad y buena disposición para atenderles, logra manejarlos con eficacia y preservar su bienestar. La persona puede haber adquirido su competencia por medio de una formación oficial o por experiencia práctica.
3.21. PAÍS IMPORTADOR: Designa el país de destino final de un envío de mercancías
3.22. PAPF: Puerto, aeropuerto o paso fronterizo en donde el ICA, realiza el control sanitario de la entrada o salida de mercancías agropecuarias.
3.23. PREDIO EXPORTADOR: Predio certificado por el ICA para la exportación de bovinos y/o bufalinos.
3.24. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS: Técnica de laboratorio que permiten conocer el estado sanitario de un animal frente a una enfermedad determinada.
3.25. SISPAP: Sistema de Información de Sanitaria para Importación y Exportación de Productos Agrícolas y Pecuarios. Es una herramienta que proporciona información y permite participar directamente en el proceso de importación de material agrícola o pecuario desde y hacia Colombia
3.26. TRANSPORTE: Acto en el que se trasladan los animales de un lugar a otro.
ARTICULO. - 4o. SOLICITUD PARA LA CERTIFICACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO EXPORTADOR. Toda persona natural o jurídica que cuente con el Registro Sanitario de Predio Pecuario – RSPP vigente (Resolución No.90464 del 2021), que esté interesado en obtener el certificado como establecimiento exportador de bovinos y/o bufalinos en pie o para carne, debe presentar la solicitud por cualquiera de los medios establecidos por el ICA, donde se consigne la siguiente información:
4.1. Nombre del predio productor de bovinos y/o bufalinos.
4.2. Ubicación geográfica del predio productor. (departamento, municipio, vereda).
4.3. Nombre y apellidos del responsable ante el ICA de los aspectos sanitarios de los animales a su cargo, cédula de ciudadanía o NIT, dirección, teléfono (fijo y/o celular) y correo electrónico.
4.4. Datos del asistente técnico del predio, con número de matrícula profesional vigente.
ARTÍCULO 5o.- EVALUACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO EXPORTADOR. Para obtener la certificación del establecimiento exportador se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, mediante la realización de una visita técnica, a partir de la cual se emitirá un concepto técnico.
5.1. La visita técnica será llevada a cabo por MV o MVZ del ICA quien emitirá el respectivo concepto técnico.
5.2. Cuando un predio cuente con dos o más propietarios, o responsables ante el ICA de los aspectos sanitarios de los animales a su cargo, el establecimiento como un todo deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución para obtener la certificación y el concepto técnico será unificado.
5.3. El concepto técnico que se emita podrá ser favorable o desfavorable así:
5.3.1. Favorable: El concepto técnico será favorable cuando el predio cumpla con el 100% de los criterios Fundamentales, mínimo el 80% de los criterios Mayores y mínimo 60 % de los criterios Menores.
5.3.2 <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 115662 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Desfavorable: Este concepto se emitirá cuando se evidencie al menos una de las siguientes condiciones: Obtener un nivel de cumplimiento menor al 100% de los criterios fundamentales y/o menor del 80% de los criterios mayores y/o menor del 60% de los criterios menores.
PARÁGRAFO 1o. El propietario, poseedor o tenedor del establecimiento de exportación podrá solicitar cancelación del certificado en cualquier momento.
PARÁGRAFO 2o. Una vez obtenido el concepto favorable, se expedirá el correspondiente certificado de establecimiento exportador, el cual tendrá vigencia indefinida siempre y cuando se mantengan las condiciones con las cuales se otorgó el certificado. El ICA a través de sus funciones de inspección vigilancia y control verificará mediante visitas de seguimiento en cualquier momento y determinará la continuidad de la certificación.
PARÁGRAFO 3o. Los establecimientos certificados serán registrados en el sistema de información oficial para el control a la movilización.
ARTÍCULO 6o.- MODIFICACIÓN DEL CERTIFICADO DEL ESTABLECIMIENTO EXPORTADOR. La certificación del establecimiento exportador podrá ser modificada mediante solicitud escrita dirigida al ICA por el responsable de los aspectos sanitarios de los animales a su cargo, cuando se presente cambio de propietario, poseedor o tenedor del establecimiento, al cual se le otorgó la certificación. En estos casos no será necesario realizar nueva visita técnica.
7.1. Tener asistencia técnica de un Médico Veterinario (MV) o médico veterinario Zootecnista (MVZ) o Zootecnista (Z), con matricula profesional vigente.
7.2. Disponer de un plan sanitario expedido y firmado por un MV o MVZ. Que contenga como mínimo, planes de vacunación y control de parásitos internos y externo.
7.3. Estar ubicado en zonas libres de fiebre aftosa con o sin vacunación reconocida por la OIE.
7.4. Debe tener un área o potrero de aislamiento debidamente identificado para la separación de animales enfermos.
7.5. Cuando el establecimiento de exportación posea instalaciones de estabulación, estas deben tener drenaje y ventilación adecuadas para evitar acumulación de gases y olores.
7.6. Acceso controlado y documentado para vehículos y personas, con desinfección de todos los vehículos que entren a las instalaciones.
7.7. El manejo de bovinos y/o bufalinos, deberá realizarse en condiciones que reduzcan posibilidades de producción de heridas, pánico, miedo durable o estrés evitable, no emplear procedimientos que causen dolor (latigazos, retorcimiento de la cola, frenos en la nariz, presión en los ojos, las orejas o los órganos genitales externos) ni instrumentos que provoquen dolor y sufrimiento (varillas grandes de madera o con extremos puntiagudos, tubos metálicos, instrumentos eléctricos o electrónicos, alambres de cerca o correas gruesas de cuero).
7.8. Se debe disponer de mano de obra suficiente y las personas relacionadas con el cuidado y uso de los animales deberá estar capacitada en manejo sanitario, inocuidad y bienestar.
7.9. Contar con espacio suficiente que satisfaga las necesidades de confort, y alimentación.
7.10. Contar con áreas, contenedores y/o instalaciones para el almacenamiento de alimentos para animales, suplementos nutricionales, sales mineralizadas, de tal forma que se mantenga su calidad y se evite el riesgo de contaminación cruzada, prevengan su deterioro, contaminación y la proliferación de plagas. Los insumos relacionados deben contar con registro ICA.
7.11. Se debe asegurar una cantidad suficiente de comederos de acuerdo con la etapa de producción, los tipos y materiales de comederos y objetos utilizados para el suministro de alimento deben garantizar la calidad del mismo y su capacidad debe ser adecuada de acuerdo con el número de animales que van a tener acceso a los mismos.
7.12. Los animales que se mantengan atados deberán, como mínimo, poder echarse, girarse, caminar y tener acceso libre al agua y alimento; el nudo no debe ser corredizo
7.13. El área de almacenamiento de los medicamentos de uso veterinario debe ser limpia, organizada y fresca, los medicamentos e insumos deben ser clasificados de acuerdo con su uso y deben ser aplicados siguiendo las condiciones e instrucciones consignadas en el rotulado del producto.
7.14. Los tratamientos que incluyan antibióticos, antimicrobianos, relajantes musculares, medicamentos de control especial, anestésicos y hormonales, deben administrarse cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo con lo consignado en la prescripción realizada por un Médico Veterinario o un Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente.
7.15. Las agujas y demás implementos que se utilicen para la administración de medicamentos, deben encontrarse en buen estado y limpios, para garantizar el bienestar animal por efecto de su uso. Se recomienda que estos implementos sean de uso desechable.
7.16. No utilizar en la alimentación de los animales productos o subproductos de cosecha de cultivos ornamentales, leche de retiro, excretas ni desechos de alimentación humana (lavazas).
7.17. No se deben emplear alimentos balanceados y/o suplementos alimenticios y minerales que contenga harinas de carne, sangre y hueso vaporizado; harinas de carne y hueso y harinas de despojos de mamíferos.
7.18. En las praderas y cultivos destinados a la alimentación de los animales, que emplee plaguicidas, fertilizantes y demás insumos agrícolas, estos deben contar con registro ICA de acuerdo con la normatividad vigente, respetando los periodos de carencia consignados en el rotulado del producto cuando corresponda.
7.19. Las formas de aplicación, uso y manejo de estiércol y efluentes (aguas servidas con desechos sólidos y líquidos) utilizados como abonos en pastizales y cultivos destinados a la alimentación de los animales deben evitar la contaminación ambiental y el riesgo biológico.
7.20. Cercas mantenidas en buen estado de conservación y construidas de forma adecuada para la contención y el aislamiento de la especie alojada.
7.21. Declaración juramentada firmada por MV o MVZ sobre manejo de residuos de medicamentos.
PARÁGRAFO. El sistema de identificación oficial será obligatorio siempre y cuando sea un requerimiento del país de destino.
ARTICULO 8o.- REQUISITOS PARA LA CERTIFICACION DE ESTABLECIMIENTO DE EXPORTACION PARA BOVINOS PARA REPRODUCCION Y DE LIDIA. Se debe cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la presente resolución, y una vez cumplidos los requisitos sanitarios exigidos por el país de destino, se realizará el proceso de expedición del CZE y la verificación en el puerto de salida para la respectiva emisión del certificado de Inspección sanitaria CIS.
PARÁGRAFO. Los bovinos de exportación para reproducción y/o lidia podrán ser exportados por vía aérea, terrestre, marítima o fluvial. En caso de realizarse el envío de los animales por vía aérea, se debe cumplir con las exigencias establecidas por la asociación internacional de transporte aéreo- IATA.
ARTICULO 9o.- REQUISITOS PARA CERTIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS DE EXPORTACIÓN PARA BOVINOS Y/O BUFALINOS CON DESTINO GANADO EN PIE POR VÍA MARÍTIMA. Se debe cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la presente resolución, y una vez verificado y aprobado el proceso de exportación, durante el periodo de aislamiento previo al embarque de los animales, el Médico Veterinario del ICA autorizado para tal fin, verificará los siguientes aspectos en el establecimiento exportador:
9.1. La coherencia y existencia de los inventarios ganaderos.
9.2. Verificar mediante las GSMI los bovinos ingresados desde otros predios.
9.3. Realizar evaluación clínica y verificar la condición sanitaria de los animales.
9.4. Verificar el plan vacunal, así como tratamientos veterinarios exigidos y realizar la toma de muestras diagnósticas de acuerdo con lo establecido por el país de destino
9.5. Verificar la ausencia de ectoparásitos (miasis por gusano barrenador del ganado “Cochliomyia hominivorax”, nuche “Dermatobia Hominis”, Garrapatas y Mosca del ganado), heridas frescas o en proceso de cicatrización.
PARÁGRAFO 1o. El sistema de identificación oficial será obligatorio siempre y cuando sea un requerimiento del país de destino.
PARÁGRAFO 2o. El establecimiento exportador podrá ser considerado como sitio de embarque definitivo, pudiéndose expedir el CZE in situ por el total del número de animales a exportar, siempre que el cargue en el establecimiento sea hecho en su totalidad en presencia del funcionario ICA, para tal fin el ICA colocará el precinto a los camiones.
ARTÍCULO 10.- TIEMPO DE PERMANENCIA DE LOS BOVINOS EN PIE PARA EXPORTACION EN EL ESTABLECIMIENTO CERTIFICADO. El exportador debe garantizar el tiempo de permanencia mínimo en el establecimiento para su verificación por parte del ICA, correspondiendo a 14 días calendario antes de la exportación, cuando los bovinos sean con destino a países que no exigen pruebas diagnósticas y de 30 días calendario cuando se requiera adelantar procesos de pruebas diagnósticas.
El médico veterinario del ICA a cargo del proceso, enviará a la Dirección Técnica de Cuarentena, el Certificado Sanitario de Origen (CSO), con los soportes requeridos, avalando el cumplimiento de los requisitos sanitarios exigidos por el país de destino.
PARÁGRAFO. En caso de requerirse la movilización de los bovinos para la exportación a otro establecimiento antes de su salida el puerto maritimo, se podra autorizar por parte de la Dirección Técnica de Cuarentena, siempre y cuando se realice una validación de las razones expuestas, y visitas de verificación tanto en el establecimiento de origen como en el establecimiento de destino, completando en todo caso, el tiempo de permanencia mínimo establecido en el presente artículo.
ARTICULO 11. ACTIVIDADES PREVIAS AL CARGUE DE LOS ANIMALES AL BUQUE. Todo proceso de exportación de ganado en pie por vía marítima deberá estar precedida por una reunión pre-operativa por lo menos tres días antes del embarque, con la definición de las siguientes actividades
11.1. Plan de viaje que contenga contactos de los responsables de cada etapa.
11.2. Fecha y hora prevista de llegada del barco al fondeo y/o al muelle.
11.3. Fecha y hora de inicio de ingreso de los animales a la embarcación.
11.4. Número de animales a ser embarcados.
11.5. Planes de contingencia definiendo los procedimientos de respuesta a las situaciones de emergencia, en caso de escases de alimento, agua de bebida, condiciones climáticas adversas, daño de ventiladores entre otros.
11.6. Nombre completo e identificación del MV o MVZ del ejercicio particular que acompañará el cargue de los animales, el viaje hasta el país de destino y el desembarque en el país de destino.
11.7. Condiciones de la embarcación: eslora de la embarcación, metros cuadrados disponibles para alojamiento de animales de cada cubierta, cantidad de comederos, bebederos, capacidad de almacenamiento de alimentos (en toneladas), capacidad de tanques de agua potable, cantidad y capacidad de desalinizadores, capacidad de las turbinas de ventilación y renovación de aire.
ARTICULO 12. VERIFICACION DE LAS EMBARCACIONES.
12.1. Durante todo el proceso de embarque, viaje y desembarque de los animales en el país de destino, debe estar presente el MV o MVZ del ejercicio particular.
12.2. El transporte debe ser realizado en embarcaciones aprobadas por la capitanía de puertos, con personal entrenado en el transporte de cargas vivas, una vez la motonave se encuentre ubicada en fondeo o en muelle, el MV o MVZ del ICA del PAPF en conjunto con otras entidades de control, realizara la libre plática.
12.3. Antes del inicio de la salida de los animales del establecimiento exportador, debe haber cumplido con la inspección y aprobación por parte del ICA, de las condiciones para el alojamiento de los animales, incluyendo disponibilidad de alimento, agua potable y medicamentos para la atención de emergencias en el viaje.
12.4. Las embarcaciones deben estar limpias y desinfectadas antes del embarque de los animales
12.6. Las embarcaciones deberán cumplir lo contenido en el capítulo 7.2 del código sanitario para los animales terrestres de la OIE.
12.7. Disponer de espacios en la embarcación de acuerdo con la tabla siguiente:
PESO EN PROMEDIO (kg) | ESPACIO DISPONIBLE POR ANIMAL (m2) |
70 a 110 | 0.60 a 0.75 |
111 a 200 | 0.76 a 0.95 |
201 a 300 | 0.96 a 1.2 |
301 a 400 | 1.21 a 1.4 |
401 a 550 | 1.41 a 1.67 |
> de 550 | > de 1.67 |
PARÁGRAFO. Los animales deberán ser inspeccionados por el MV O MVZ del ICA en el PAPF de salida, quien expedirá el respectivo Certificado de Inspección Sanitaria – CIS.
ARTICULO 13. SEGUIMIENTO DURANTE EL VIAJE MARITIMO.
13.1. El exportador deberá realizar los reportes correspondientes que indiquen el adecuado manejo y bienestar de los animales durante el viaje, para lo cual deberá solicitar al MV o MVZ el reporte semanal.
13.2. El exportador deberá presentar un informe máximo 5 días calendario posteriores a la llegada de la embarcación al país de destino con el número total de animales desembarcados.
ARTICULO 14.- NORMATIVA APLICABLE. Todos los establecimientos exportadores certificados, deberán cumplir con la normativa aplicable al sector agropecuario, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otras entidades, siendo competencia del ICA, la inspección, vigilancia y control de la normativa sanitaria (sanidad animal, inocuidad en la producción primaria, bienestar animal y movilización de animales).
ARTÍCULO 15.- RESPONSABILIDADES. Los responsables ante el ICA de los aspectos sanitarios de los animales a su cargo en establecimientos certificados para exportación, los MV, MVZ o Z, de establecimientos exportadores y de las embarcaciones, los exportadores, los tripulantes de las embarcaciones, los operarios de los establecimientos certificados para exportación y los transportistas terrestres tienen las siguientes responsabilidades:
15.1.3. Capacitarse y tener las habilidades y competencias necesarias en materia de manejo, sanidad y bienestar de los animales.
15.1.4. Mantenimiento de la seguridad en toda la operación.
15.1.5. Notificar al ICA cualquier sospecha de enfermedad o cuando se verifique alguna situación que implique riesgo a la sanidad, integridad y bienestar de los animales o a la inocuidad de la carne.
15.1.6. Asistir a las capacitaciones o citaciones convocadas por el ICA.
15.2. RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, RESPONSABLES ANTE EL ICA DE LOS ASPECTOS SANITARIOS DE LOS ANIMALES A SU CARGO EN EL ESTABLECIMIENTO CERTIFICADO PARA EXPORTACION.
15.2.1. Mantenimiento, seguridad y operación, incluyendo el suministro de alimentación, agua y demás cuidados de los animales.
15.2.2. Proveer instalaciones físicas y condiciones para la realización de las fiscalizaciones y actividades administrativas propias del ICA.
15.2.3. Entregar la información periódica relacionada con su actuación y atender las convocatorias del ICA.
15.2.4. Asegurar que todos sus operarios tengan la capacitación y habilidades en materia sanitaria de manejo y bienestar animal.
15.3. RESPONSABILIDAD ESPECÍFICA DEL (MV, MVZ,) DEL ESTABLECIMIENTO CERTIFICADO PARA EXPORTACION
15.3.1. Prestar asistencia directa e inmediata a los animales mantenidos en el establecimiento que presenten alteraciones en su salud, y la ejecución de las demás actividades o prácticas que requieran su supervisión o intervención.
15.3.2. Realizar las necropsias cuando sea requerido.
15.3.3. Emitir la certificación sanitaria de los animales para exportación y sobre el adecuado uso de medicamentos veterinarios.
15.4. RESPONSABILIDAD DEL ASISTENTE TECNICO DEL ESTABLECIMIENTO CERTIFICADO PARA EXPORTACION.
15.4.1. Realizar acompañamiento para la presentación del proceso de certificación del establecimiento.
15.4.2. Prestar asistencia técnica profesional para el mantenimiento de las condiciones establecidas durante la vigencia de la certificación.
15.5.- RESPONSABILIDADES DEL MV O MVZ DE LA EMBARCACION
15.5.1. Estar presente en la operación de cargue, viaje y descargue de los animales del barco.
15.5.2. Prestar asistencia directa e inmediata a los animales mantenidos en el barco y la ejecución de las demás actividades y prácticas que requieran su supervisión o intervención durante el viaje.
15.5.3. Realizar las necropsias cuando sea requerido.
15.5.4. Enviar los informes semanales al ICA.
15.6.- RESPONSABILIDADES DEL EXPORTADOR
15.6.1. Entregar la información periódica relacionada con su actuación y atender las convocatorias del ICA.
15.6.2. Asegurar que toda la operación se realice dentro de los tiempos establecidos e informados al ICA.
15.7. RESPONSABILIDADES DE LOS OPERARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS CERTIFICADOS PARA EXPORTACION Y DE LOS TRIPULANTES DE LAS EMBARCACIONES.
Realizar el manejo, alimentación y suministro de agua procurando el bienestar de los animales.
ARTÍCULO 16. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.
De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejara copia en el lugar de inspección.
El ICA publicará en la página web los instrumentos requeridos para el cumplimiento de la presente resolución.
ARTICULO 17. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. También se podrán aplicar las siguientes medidas:
17.1. SUSPESION DE LA CERTIFICACION DEL ESTABLECIMIENTO EXPORTADOR. La certificación del establecimiento exportador pordrá ser suspendida hasta por seis (6) meses por el ICA en los siguientes casos:
17.1.1. Por presencia o uso de sustancias prohibidas.
17.1.2. Por confirmación de la excedencia de límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios y/o contaminantes químicos de acuerdo a la normatividad vigente.
17.1.3. Por presencia confirmada de contaminantes biológicos que afecten la salud de los consumidores, detectados por el ICA, el INVIMA y/o Instituto Nacional de Salud INS.
17.1.4. Como resultado de la visita de seguimiento en que se evidencie una situación que ponga en riesgo la sanidad animal, el bienestar animal o la inocuidad en la carne.
17.1.5. Por la evidencia en el uso de productos veterinarios sin registro ICA, sustancias prohibidas.
17.1.6. Bajo la sospecha de animales de dudosa procedencia.
17.1.7. Por incumplimiento de los criterios con los que se otorgó la certificación.
Para el levantamiento de la suspensión, el responsable ante el ICA de los aspectos sanitarios de los animales a su cargo, deberá solicitar visita técnica del ICA antes del vencimiento del plazo establecido.
17.2. CANCELACION DE LA CERTIFICACION DEL ESTABLECIMIENTO EXPORTADOR. La certificación de establecimiento exportador podrá ser cancelada, si cumplido el plazo máximo de suspensión, no se han corregido las no conformidades detectadas o por la confirmación e incautación de animales de contrabando.
17.3.- SUSPENSION DE EMBARQUES. El embarque de animales será suspendido por un tiempo establecido por el funcionario del ICA de acuerdo con la situación presentada así:
17.3.1. Cuando se sospeche la presencia de animales de contrabando.
17.3.2. Cuando se observa animales con sospecha de enfermedad infecciosa.
17.3.3. Cuando los resultados de laboratorio están vencidos al momento de Embarque.
17.3.4. Cuando se obtenga concepto desfavorable a la inspección física a la embarcación realizada por el ICA y las condiciones encontradas pueden ser subsanadas en corto tiempo.
17.3.5. Cuando por demoras en el embarque de los animales el tiempo excede en un 30% al tiempo programado inicialmente, en este caso la embarcación debe zarpar con los animales embarcados hasta ese momento.
17.4.- CANCELACION DE EMBARQUES. La cancelación de los embarques se ocasionará en los siguientes casos:
17.4.1.Cuando se observa animales con presencia confirmada de enfermedad infecciosa.
17.4.2.Cuando se confirme la presencia de animales de contrabando.
17.4.3.Cuando se vean afectadas las condiciones de bienestar de los animales
17.4.4.Cuando se obtenga concepto desfavorable a la inspección física a la embarcación realizada por el ICA y las condiciones encontradas no pueden ser subsanadas en corto tiempo.
17.4.5.Cuando se incumple con los requisitos exigidos por el país importador.
17.5.- INHABILITACION DEL EXPORTADOR O DEL BUQUE
17.5.1. Cuando el infractor haya incurrido en mínimo dos veces en suspensiones o cancelaciones de embarques diferentes.
17.5.2. Por incumplimiento de las disposiciones en esta resolución.
17.5.3. Cuando se demuestren la realización de prácticas incompatibles con el objeto del embarque, que coloquen en riesgo la sanidad animal, la inocuidad o el bienestar animal.
ARTÍCULO 18.- VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 115662 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución entrará a regir a partir del 30 de mayo de 2022 y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2021
DEYANIRA BARRERO LEON
Gerente General