RESOLUCIÓN 9810 DE 2017
(agosto 14)
Diario Oficial No. 50.327 de 16 de agosto de 2017
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021>
Por medio de la cual se establecen los requisitos para obtener el Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP) y la Inscripción Sanitaria de Predio Pecuario (ISPP).
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),
en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 2.13.1.1.2 del Decreto número 1071 de 2015, el numeral 19 del artículo 6o del Decreto número 4765 de 2008 y el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la entidad responsable de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o de interés económico nacional, con el fin de prevenir su introducción y/o propagación en el sector agropecuario, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales.
Que corresponde al ICA adoptar las medidas sanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y la prevención de riesgos biológicos y químicos.
Que es función general del ICA conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia.
Que el Decreto número 4765 de 2008 en el numeral 8 del artículo 27 establece que el Instituto deberá administrar el programa de registro de predios y ejercer el control a la movilización sanitaria.
Que el Registro Sanitario de Predio Pecuario y la Inscripción de Predio Pecuario serán las herramientas que permitirán monitorear la condición sanitaria de los predios, con el fin de definir estrategias en la prevención, control y erradicación de enfermedades de control oficial, inusual y de declaración obligatoria, razón por la cual se hace necesario su cumplimiento.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> Establecer los requisitos para obtener el Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP) y la Inscripción Sanitaria de Predio Pecuario (ISPP), en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas, propietarias, poseedoras o tenedoras de predios pecuarios destinados a la producción de animales de las especies bovina, bufalina, équidos, porcina, ovina, caprina y aviar en el país.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
3.1. Actividades Pecuarias: Actividades relacionadas con la crianza de bovinos, bufalinos, équidos, ovinos, porcinos, caprinos y aviares para su comercialización y aprovechamiento económico.
3.2. Autorización Sanitaria y de Inocuidad: Documento oficial mediante el cual el Instituto Colombiano Agropecuario o quien este haya delegado o autorizado, habilita a una persona natural o jurídica propietario, poseedor y/o tenedor de un predio para ejercer las actividades de producción primaria, bajo las condiciones sanitarias y de inocuidad establecidas.
3.3. Équidos: Mamífero ungulado que tiene cada extremidad en un solo dedo protegido por un casco sólido y único. Incluye equinos, asnales y mulares.
3.4. Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI): Es un instrumento de control sanitario por medio del cual el ICA autoriza la movilización de animales, teniendo en cuenta condiciones sanitarias favorables en un momento específico, tanto en el lugar de origen como en el de destino de los animales o de los productos que se van a movilizar. Estas condiciones dan la base para la autorización o no de la movilización y permiten al ICA intervenir de manera oportuna para prevenir la difusión de enfermedades y la ocurrencia de epidemias.
3.5. Inscripción Sanitaria de Predio Pecuario (ISPP): Documento oficial que contiene la información del predio pecuario destinado a la producción de animales de las especies: bovina, bufalina, porcina, ovina, caprina y aviar, en el cual se precisan datos relacionados con el productor, nombre del predio, ubicación geográfica, extensión, infraestructura, capacidad instalada, capacidad ocupada, población animal existente y movilización de animales entre otros.
Este documento se limita a la identificación del responsable sanitario del predio como de los animales, se constituye una base para la gestión de la autoridad sanitaria y en ningún caso legitima o suplanta los documentos expedidos por la autoridad competente para otorgar la propiedad de los predios o legalizar la actividad comercial.
3.6. Poseedor: Toda persona natural o jurídica que ejerce la posesión de un bien (predio) o una cosa, con ánimo de señor y dueño. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
3.7. Propietario: Toda persona natural o jurídica que adquiere un bien (predio) o cosa con justo título.
3.8. Predio Avícola: Predio dedicado a la producción y/o comercialización de aves domesticadas, incluidas las de traspatio, que se utilizan para la producción de carne y huevos destinados al consumo, la producción de otros productos comerciales, la repoblación de aves de caza o la reproducción de todas estas categorías de aves, así como los gallos de pelea, independientemente de los fines para los que se utilicen. Las aves criadas para espectáculos, exposiciones o concursos, o para la reproducción o la venta de todas estas categorías de aves, así como las aves de compañía (ornato y canora).
3.9. Predio Pecuario: Predio destinado a la producción de animales de las especies: bovina, bufalina, équida, ovina, porcina, caprina y aviar para su comercialización y aprovechamiento económico.
3.10. Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP): Documento oficial que contiene la información del predio pecuario destinado a la producción de animales de las especies: bovina, bufalina, équidos, porcina, ovina, caprina y aviar, en el cual se precisan datos relacionados con el propietario, tenedor o poseedor del predio, nombre del predio, ubicación geográfica, extensión, infraestructura, capacidad instalada, capacidad ocupada, población animal existente y movilización de animales entre otros.
Este documento se limita a la identificación del responsable sanitario del predio como de los animales, se constituye una base para la gestión de la autoridad sanitaria y en ningún caso legitima o suplanta los documentos expedidos por la autoridad competente para otorgar la propiedad de los predios o legalizar la actividad comercial.
3.11. Registro Único de Vacunación (RUV): Documento que ampara la vacunación de las enfermedades de control oficial en Colombia, para las especies: bovina, bufalina, porcina, équidos y aviares, y las demás que disponga el ICA.
3.12. Registro Único de Identificación (RUI): Documento que ampara la identificación de los animales en las zonas declaradas libres y en proceso de Erradicación de Peste Porcina Clásica en Colombia según la normativa vigente.
3.13. Sistema de Información para Guías de Movilización Animal (Sigma): Sistema de Información para Guías de Movilización Animal por medio del cual se expiden las Guías Sanitarias de Movilización Interna (GSMI).
3.14. Tenedor: Toda persona natural o jurídica que ejerce la mera tenencia de un bien (predio) o cosa, reconociendo que existe un dueño de dicho bien o cosa.
REGISTRO SANITARIO DE PREDIO PECUARIO E INSCRIPCIÓN SANITARIA DE PREDIO PECUARIO.
ARTÍCULO 4o. REGISTRO SANITARIO DE PREDIO PECUARIO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> Las personas naturales o jurídicas, propietarias, poseedoras o tenedoras de predios pecuarios destinados a la producción de animales de las especies bovina, bufalina, équidos, porcina, ovina, caprina y aviar que cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo, están en la obligación de registrarse ante el ICA:
4.1. Bovinos y Bufalinos: Predio productor de leche con quince (15) o más animales y en producciones de carne o doble propósito, con veinte (20) o más animales.
4.2. Porcinos: Predio productor de porcinos con cinco (5) o más hembras de cría, o predios con treinta (30) o más animales en total.
4.3. Ovinos y Caprinos: Predio productor de ovinos y/o caprinos con diez (10) o más animales.
4.4. Aviar: Predio productor de aves con doscientos (200) o más animales.
4.5. Équidos: Todo Predio productor de équidos sin importar el número de animales.
PARÁGRAFO. Todos los predios pecuarios destinados a la producción de animales de las especies bovina, bufalina, équidos, porcina, ovina, caprina y aviar, que se encuentren ubicados en los departamentos de frontera, especialmente en los departamentos de Nariño, Putumayo, Vichada, Arauca, Norte de Santander, La Guajira y en el municipio de Cubará del departamento de Boyacá, atendiendo a las condiciones sanitarias de la zona, deberán ser registrados ante el ICA.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA EL REGISTRO SANITARIO DE PREDIO PECUARIO ANTE EL ICA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> Todo predio que desarrolle las actividades pecuarias descritas en el artículo anterior, deberá ser registrado ante la oficina local del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio, en la oficina local del ICA más cercana o ante la Alcaldía del lugar en el que se encuentre ubicado el predio que cuente con convenio vigente entre esta y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para tales fines, cumpliendo con los siguientes requisitos:
5.1. REQUISITOS GENERALES
5.1.1. Copia de la cédula de ciudadanía, cédula de extranjería (si aplica) o RUT, si se trata de una persona natural o copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio si es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a noventa (90) días calendario previo a la presentación de la solicitud ante el ICA y fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal.
5.1.2. Documento firmado por el propietario, poseedor o tenedor del predio pecuario a registrar, mediante el cual informa al ICA la persona autorizada para solicitar la expedición de las Guías Sanitarias de Movilización Interna de sus animales, indicando nombres y apellidos, cédula de ciudadanía, dirección, teléfono y correo electrónico de la persona autorizada.
5.1.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la persona autorizada para solicitar la expedición de las Guías Sanitarias de Movilización Interna.
5.1.4. Acreditar la propiedad, posesión o tenencia del predio, así:
5.1.4.1. Propietario: En caso de ser propietario del predio pecuario el documento que certifica la propiedad sobre el mismo, será únicamente el Certificado de tradición y libertad, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario previo a la presentación de la solicitud ante el ICA.
5.1.4.2. Poseedor: En caso de ser poseedor del predio pecuario, se deberá aportar un Oficio dirigido al ICA debidamente firmado y con huella dactilar, en donde el productor indique el tiempo de posesión que tiene respecto del predio, su extensión, ubicación exacta (vereda o corregimiento, municipio, departamento), nombres y apellidos completos del poseedor, número de cédula de ciudadanía y lugar de expedición.
5.1.4.3. Tenedor: En caso de ser tenedor del predio pecuario, este deberá aportar documento por el cual el productor acredite que disfruta temporalmente del predio, reconociendo la propiedad o posesión en otro.
5.2. REQUISITOS ESPECÍFICOS POR TIPO DE PRODUCCIÓN
5.2.1. Bovinos y Bufalinos:
5.2.1.1. Presentar copia del Registro Único de Vacunación RUV, vigente.
5.2.1.2. Presentar copia del registro de hierro o padrón del hierro de los animales, expedida por la autoridad competente, en la que conste el nombre del propietario, independientemente si es o no una marca familiar, de acuerdo con lo indicado en la parte 13 del Decreto número 1071 de 2015 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
5.2.2. Porcinos: Presentar copia del Registro Único de Vacunación RUV o Registro Único de Identificación RUI, vigente.
5.2.3. Équidos: Presentar copia del Certificado de vacunación de Encefalitis Equina Venezolana EEV de acuerdo a lo establecido en la Resolución número 6646 de 2017 y quienes no cumplan con el requisito de vacunación bajo lo normativa anteriormente indicada tendrán que presentar un documento suscrito por el propietario de los animales dirigido al ICA, en la que indique ubicación geográfica del predio (vereda o corregimiento, municipio, departamento), número de animales, sexo y categorías de edad que se encuentran en el predio.
5.2.4. Ovinos – Caprinos: Presentar documento suscrito por el propietario de los animales dirigido al ICA en la que indique ubicación geográfica del predio (vereda o corregimiento, municipio, departamento), especie, tipo de producción, tipo de identificación que usa en su producción, número de animales por especie, sexo y categorías de edad que se encuentran en el predio.
5.2.5. Aviar: Presentar documento suscrito por el propietario de los animales dirigido al ICA en el que indique ubicación geográfica del predio (vereda o corregimiento, municipio, departamento), extensión en hectáreas, infraestructura, capacidad instalada y capacidad ocupada.
PARÁGRAFO 1o. En el caso que el propietario, poseedor o tenedor desee registrar el predio y no tenga ninguna actividad pecuaria al momento del registro deberá realizar un oficio donde manifieste dicha novedad. El productor deberá reportar la actividad pecuaria a desarrollar en la respectiva GSMI, según sea el caso; para las especies que no estén sujetas a la GSMI, deberá informar el ingreso de los animales al predio por medio de una comunicación donde lo indique.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud de registro del predio o la incorporación de un nuevo autorizado para la solicitud de las Guías Sanitarias de Movilización Interna sea presentada por una persona distinta al propietario, poseedor o tenedor del Predio Pecuario, este deberá allegar poder que cuente con nota de presentación personal ante notario y/o cualquier otra entidad competente para ello.
Con el fin de hacer un control más efectivo a los inventarios de animales en los predios para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), la persona natural, apoderada o autorizada, solo podrá solicitar la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) de máximo cinco (5) predios de diferentes propietarios, poseedores o tenedores. Si la autorización se otorga para más de cinco (5) predios de un único propietario, poseedor o tenedor, podrá solicitar la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), de cada uno de los predios.
Si el propietario, poseedor o tenedor requiere de diferentes autorizados para solicitar la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), lo podrá hacer siempre y cuando lo informe personalmente ante la oficina local ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio o mediante poder que cuente con nota de presentación personal ante notario y/o cualquier otra entidad competente para ello, indicando el tiempo de duración de dicha facultad.
Para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) de las granjas comerciales de la especie aviar no aplica la figura del apoderado o autorizado, debido a que el sistema de control de movilización para dicha especie estará ligado única y exclusivamente a los Médicos Veterinarios, Médicos Veterinarios Zootecnistas y Zootecnistas registrados ante el ICA para tal fin.
PARÁGRAFO 3o. Para todos los efectos, si el ICA requiere documentación o información adicional a la relacionada en el presente artículo, en cumplimiento de sus funciones como autoridad sanitaria, podrá requerirlos según sea el caso, y el solicitante o titular del registro estará en la obligación de aportarlos de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de Registro Sanitario de Predios Pecuarios VE-VET-P-002.
PARÁGRAFO 4o. Los datos declarados para el registro revisten carácter de Declaración Jurada y deben ser aportados por el productor o por su representante o apoderado.
PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de sucesiones cuyo proceso no ha iniciado o se encuentra en trámite, el registro de predio o modificación al mismo, debe efectuarse a través del heredero(s) o representante del heredero(s), quien allegará poder que cuente con nota de presentación personal ante notario y/o cualquier otra entidad competente para ello, en el que actúe en nombre y representación de aquellos.
ARTÍCULO 6o. TRÁMITE DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> El ICA al momento de la presentación de la solicitud de registro procederá a revisar la información y documentos relacionados en el artículo 5o de la presente resolución. Si verificada la información se determina que está conforme a lo requerido, se procederá a diligenciar la solicitud de registro según la forma establecida para cada tipo de producción así: Registro destinado para las especies bovina, bufalina, ovina, caprina y equina, bajo la Forma 3-101; Registro destinado para la especie porcina, bajo la Forma 3-101A y Registro destinado para la especie aviar, bajo la Forma 3-101B.
Si la información se encuentra incompleta o se determina que no está conforme a lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución, se procederá a la devolución inmediata de la misma, sin perjuicio de que el interesado pueda presentarla nuevamente cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en la presente resolución, que en todo caso será sometida a una nueva revisión para su correspondiente trámite.
PARÁGRAFO. Cuando la documentación sea entregada en una oficina local del ICA diferente a la de su jurisdicción o ante la Alcaldía del lugar en el que se encuentre ubicado el predio que cuente con convenio vigente entre esta y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para tales fines, estos deberán reportar y enviar dicha documentación a la Oficina local del ICA de la jurisdicción del predio en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de emitido el registro.
ARTÍCULO 7o. EXPEDICIÓN DEL REGISTRO SANITARIO DE PREDIO PECUARIO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> Cumplido el requerimiento mencionado en el artículo anterior, el ICA expedirá el Registro Sanitario de Predio Pecuario el cual tendrá una vigencia indefinida y se le asignará un código que será único para cada predio, el cual estará constituido por los números DANE del departamento, municipio y un número consecutivo de hasta cinco (5) dígitos, el cual será único para cada predio.
Dicha información será ingresada en el Sistema de Información para Guías de Movilización Animal (Sigma), donde se podrá solicitar el Certificado de Registro Sanitario de Predio Pecuario, el cual no tendrá costo para el productor.
PARÁGRAFO. El Registro Sanitario de Predio Pecuario otorgado por el ICA en cumplimiento de sus competencias legales, no otorgará, suplantará o legitimará los documentos expedidos por la autoridad competente para certificar la propiedad de los predios o legalizar la actividad comercial.
ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> El titular del registro del predio pecuario, deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias que a continuación se relacionan:
8.1. Cambio de nombre o razón social del titular del registro de predio pecuario.
8.2. Cambio del nombre del predio pecuario.
8.3. Cambio o ingreso de una nueva actividad pecuaria.
8.4. Unificación de predios colindantes de un mismo propietario o poseedor.
ARTÍCULO 9o. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> El registro podrá ser suspendido en cualquiera de las circunstancias que a continuación se relacionan:
9.1. A solicitud de autoridades judiciales.
9.2. Cuando el ICA así lo considere necesario en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
ARTÍCULO 10. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> El registro podrá ser cancelado en cualquiera de las circunstancias que a continuación se relacionan:
10.1. A solicitud del titular del registro, previa verificación por parte del ICA de la finalización de la actividad pecuaria en el predio registrado.
10.2. Cuando se compruebe que el registro fue otorgado con base en información o documentación falsa.
10.3. Cuando se presenten situaciones sanitarias comprobadas que imposibiliten el desarrollo de la actividad pecuaria establecida en el predio.
10.4. Cuando el ICA así lo considere necesario en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control o cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar a la obtención del registro.
10.5. A solicitud de autoridades judiciales.
ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> El titular del registro debe:
11.1. Suministrar al ICA la información y documentos relacionados con el predio.
11.2. Suministrar al ICA la información sanitaria y técnica que este le solicite.
11.3. Informar al ICA cualquier modificación a la información que dio lugar al registro inicial del predio pecuario dentro del término establecido para ello, de conformidad a lo establecido en la presente resolución.
11.4. Informar al ICA de manera inmediata cuando el predio presente morbilidades y mortalidades asociadas a las enfermedades de control oficial o inusual.
11.5. Notificar al ICA de manera inmediata la presentación de animales con signos compatibles con enfermedades de control oficial y/o declaración obligatoria.
ARTÍCULO 12. PREEXISTENCIA DE REGISTROS. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> Los predios registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, se entenderán válidos y conservarán plena vigencia.
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los Registros Sanitarios de Predios Avícolas serán homologados al RSPP para todos los efectos legales y jurídicos nacionales o internacionales.
PARÁGRAFO. Toda modificación del registro deberá hacerse bajo las condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 13. INSCRIPCIÓN SANITARIA DE PREDIO PECUARIO ANTE EL ICA-ISPP. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> Los predios pecuarios con menos animales de los indicados en el artículo 4o de la presente resolución, no estarán sujetos al Registro Sanitario de Predio Pecuario RSPP ante el ICA; en su lugar, los predios deberán ser inscritos ante la Oficina local del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio, en la oficina local del ICA más cercana o ante la Alcaldía del lugar en el que se encuentre ubicado el predio que cuente con convenio vigente entre esta y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para tales fines, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
13.1. Copia de la cédula de ciudadanía, cédula de extranjería (si aplica) o RUT, si se trata de una persona natural o copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio si es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a noventa (90) días calendario previo a la presentación de la solicitud ante el ICA y fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal.
13.2. Documento firmado por el solicitante del predio pecuario a inscribir, mediante el cual informa al ICA la persona autorizada para solicitar la expedición de las Guías Sanitarias de Movilización Interna de sus animales, indicando nombres y apellidos, cédula de ciudadanía, dirección, teléfono y correo electrónico de la persona autorizada.
13.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la persona autorizada para solicitar la expedición de las Guías Sanitarias de Movilización Interna.
13.4. SEGÚN EL TIPO DE PRODUCCIÓN:
13.4.1 Bovinos y Bufalinos: Presentar copia del Registro Único de Vacunación (RUV), vigente.
13.4.2 Porcinos: Presentar copia del Registro Único de Vacunación (RUV) o el Registro Único de Identificación (RUI).
13.4.3. Ovinos – Caprinos: Presentar documento suscrito por el propietario de los animales dirigido al ICA en la que indique ubicación geográfica del predio (vereda o corregimiento, municipio, departamento), especie, tipo de producción, tipo de identificación que usa en su producción, número de animales por especie, sexo y categorías de edad que se encuentran en el predio.
13.4.4. Aviar: Presentar documento suscrito por el propietario de los animales dirigido al ICA en el que indique ubicación geográfica del predio (vereda o corregimiento, municipio, departamento), extensión en hectáreas, infraestructura, capacidad instalada y capacidad ocupada.
PARÁGRAFO. Los titulares de los predios pecuarios que cuenten con menos animales de los indicados en el artículo 4o de la presente resolución y que así lo deseen, podrán registrar su predio ante el ICA previo cumpliendo de los requisitos establecidos en al artículo 5o de esta resolución.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 14. CONTROL OFICIAL. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya.
De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia a los interesados.
PARÁGRAFO. Los titulares y/o administradores de los predios pecuarios, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA en cualquier momento para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 15. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y el Capítulo 10 del Título 1 de la parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 90464 de 2021> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 2o de la Resolución ICA número 1779 de 1998, modifica el artículo 7o de la Resolución ICA número 02129 de 2002 y deroga las Resoluciones ICA número 002508 del año 2012 y número 001515 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de agosto de 2017.
El Gerente General,
LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.