RESOLUCION 474 DE 2002
(marzo 1o.)
Diario Oficial No. 44.736, de 11 de marzo de 2002
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 3434 de 2005>
Por la cual se establecen normas para la producción, distribución y comercialización de material de propagación vegetativa de cacao.
El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,
en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 101 de 1993, los Decretos 2645 de 1993 y 1840 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario ejercer la vigilancia sanitaria en viveros de propagación de cacao, para prevenir la introducción y diseminación de enfermedades, plagas y malezas,
RESUELVE:
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. Establecer normas para la producción, distribución y comercialización de material de propagación vegetativa de cacao.
ARTÍCULO 2o. Para efectos de esta Resolución se entiende por:
a) Cacao: Planta Dicotiledónea de la familia Esterculiácea y Género Theobroma, de ciclo vegetativo perenne, cuyo fruto es una baya conocida como mazorca. El fruto contiene de 30 a 45 granos;
b) Clon: Arbol de cacao genéticamente puro, propagado vegetativamente, diferenciado de otros de su misma especie, seleccionado por alguna(s) característica(s) sobresaliente(s), tales como rendimiento, sanidad y calidad industrial;
c) Material de propagación: Cualquier parte de la planta destinada a la perpetuación de la especie, tales como: Patrones, yemas, estacas y semilla sexual;
d) Productor: Toda persona natural o jurídica que con destino a la venta, se dedique directamente o bajo su responsabilidad, a la multiplicación y manejo de material de propagación;
e) Distribuidor: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de material de propagación;
f) Vivero: Area delimitada de terreno debidamente adecuada para propagar plántulas de cacao y que consta de: Jardín clonal, umbráculo o cobertizo, semillero, enraizador, áreas de propagación, bodega, sistemas de riego y plantas comerciales;
g) Umbráculo: Techo artificial que cubre el área donde se ubican las plantas en bolsa.
h) Semillero: Area de terreno destinada a la ubicación de bolsas, llenas con sustratos preparados con tierra, arena, cascarilla de arroz, abono orgánico y otros, en las que se sembrará la semilla de cacao para la propagación de patrones;
i) Enraizador: Espacio o eras de terreno o estructuras hechas en concreto, destinadas al enraizamiento de estacas, preparadas con sustratos como cascarilla de arroz, tierra, arena, cubiertas con plástico, o polisombra;
j) Area de Propagación: Comprende el área donde se ubican las plántulas de semillero en crecimiento y patrones dispuestos para su injertación;
k) Area de injertación: Area en donde se tienen las plantas que han sido injertadas;
l) Jardín Clonal: Cultivo de cacao conformado por árboles clonados debidamente identificados, con calidad genética y sanitaria garantizada, de los cuales se sacará el material de propagación;
m) Plantas Comerciales: Plantas que están listas para la venta tales como: Patrones, injertos, estacas enraizadas y desarrolladas colocadas en bolsa plástica negra, y con un sustrato que les permita su desarrollo hasta el momento del trasplante;
n) Patrón: Arbol que sirve de soporte al clon o copa, constituyendo parte del tronco y la totalidad del sistema radical;
o) Copa: Parte aérea del injerto constituida por todas las ramas y la parte superior del tronco;
p) Injerto: Asociación de dos plantas que viven en común sin perder su individualidad. Una de ellas se denomina soporte o patrón y la otra clon o copa;
q) Plagas: cualquier especie, raza o biotipo vegetal, animal o agente patógeno dañino para las plantas y productos vegetales;
r) Autoridad Fitosanitaria: El ICA con responsabilidades en la prevención, supervisión, protección a la sanidad vegetal, incluyendo la especie cacao y sus materiales de reproducción;
s) Asistente Técnico: Ingeniero Agrónomo encargado de prevenir proteger y responder ante el productor sobre los aspectos fitosanitarios y genéticos para la producción de material de propagación;
t) Certificado de Inscripción del vivero: documento que expide el ICA para acreditar que un vivero cumple con los requisitos fitosanitarios;
u) Registro: Documento expedido por el ICA, que identifica a una persona natural o jurídica para realizar las actividades de comercialización, importación y exportación de material de propagación de especies frutícolas.
v) Sanidad Vegetal: Conjunto de condiciones y acciones que permitan mantener el material de propagación vegetal en niveles tales que minimicen el riesgo de establecimiento y diseminación de plagas, que ocasionen perjuicios económicos;
w) Visitas de Supervisión: Visitas realizadas por funcionarios del ICA, al vivero (productores, distribuidores y huerto básico), con el fin de constatar y emitir concepto sobre las condiciones fitosanitarias aparentes de los materiales de propagación producidos para su distribución en general, además verificar el cumplimiento de las recomendaciones técnicas y el estado de su infraestructura.
Certificado de Inscripción de los Productores y Registro de Distribuidores de Material de Propagación de Cacao
ARTÍCULO 3o. Los productores y distribuidores de material de propagación vegetativa de cacao deben registrarse en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y cumplir con las normas sanitarias exigidas por el ICA.
ARTÍCULO 4o. Para obtener el certificado de inscripción, como productor de material de propagación vegetativa de cacao, el interesado deberá formular una solicitud ante el Grupo de Control y Erradicación de Riesgos Fitosanitarios del ICA, en la cual se debe indicar y suministrar los datos y documentos siguientes:
a) Nombre del propietario del vivero, documento de identificación y domicilio;
b) Nombre del vivero, ubicación, extensión, capacidad de producción y clase de clones y patronaje destinados a la producción;
c) Croquis del vivero donde se indique las áreas de producción de material y fuentes de agua;
d) Certificación de la procedencia de la semilla sexual utilizada para patrones y de las varetas portayemas;
e) Plano del jardín clonal que surtirá las yemas y semillas identificando debidamente cada árbol. Todo vivero deberá tener su propio jardín clonal;
f) Certificado de inspección sanitaria realizada por el ICA al jardín clonal del propio vivero;
g) Croquis de llegada al vivero y su jurisdicción, acompañado de un plano actualizado que indique la distribución interna del vivero y del jardín clonal;
h) Copia autenticada del contrato vigente de asistencia técnica suscrito con un Ingeniero Agrónomo;
i) Fotocopia de la Tarjeta Profesional del Ingeniero Agrónomo que prestará la asistencia técnica o del documento que lo acredite como tal;
j) Informe del asistente técnico acerca del estado sanitario del vivero y del jardín clonal y de los planes de detección, prevención y contingencia de las plagas de importancia curentenarias establecidas por el país para la especie cacao. El informe deberá llevar la firma del solicitante del registro, como compromiso del cumplimiento de estos planes;
k) Poseer una infraestructura mínima constituida por:
– Semilleros o enraizadores.
– Areas de propagación e injertación.
– Umbráculos.
– Area destinada a tratamiento de suelo y llenado de bolsas.
– Elementos adecuados para la desinfestación del suelo.
– Elementos para prácticas culturales y control fitosanitario.
– Area de descarte.
– Bodega;
l) Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida.
ARTÍCULO 5o. Desde la fecha de expedición de la presente resolución y por un término no superior a 24 meses, los viveros que no posean aún su propio jardín clonal, podrán utilizar material vegetativo (yemas y estacas) provenientes de los huertos clonales autorizados por el ICA para producir dicho material, previa presentación ante el ICA, de la copia autenticada del contrato de suministro de material vegetativo. Simultáneamente, el productor dará aviso al ICA del establecimiento de su propio jardín clonal, del cual se surtirá de material vegetal de propagación a partir de los 24 meses de que habla el presente artículo, tiempo después del cual queda suprimido cualquier contrato de suministro de yemas y/o semillas de otro lugar o predio.
ARTÍCULO 6o. La asistencia técnica es de carácter obligatorio y permanente con visitas e informes trimestrales que se deben remitir al ICA, sobre el estado sanitario del vivero y del jardín clonal.
ARTÍCULO 7o. El asistente técnico deberá identificar los árboles en el jardín clonal, indicando fechas de injertación y material de la copa (clon) y tipo de patrón; cumplido esto por solicitud escrita del productor, previa comprobación, el ICA procederá a marcar dichos árboles con el fin de que puedan usarse como material de propagación.
PARÁGRAFO. Si el productor prescinde de común acuerdo o unilateralmente del asistente técnico deberá informar de inmediato por escrito al ICA, y presentar el contrato con el nuevo asistente técnico, de lo contrario se cancelará el Certificado de Inscripción.
ARTÍCULO 8o. El Certificado de inscripción como productor podrá ser suspendido y el vivero Cuarentenado en cualquier fecha, por la aparición de brotes de plagas no controladas, o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente resolución. En el evento de presentarse condiciones que no garanticen la calidad sanitaria de los vegetales producidos, se podrá cancelar el Certificado de Inscripción como productor.
ARTÍCULO 9o. Una vez revisada la solicitud, si esta cumple con los requisitos exigidos, el ICA expedirá el registro de productor. Este registro tendrá vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición, pero podrá ser cancelado en cualquier fecha por la aparición de brotes de plagas o enfermedades no controladas o por incumplimiento de algunos de los requisitos anotados en la presente resolución.
PARÁGRAFO. Cuando se solicite alguna modificación del registro de productor dentro de la vigencia del mismo, esta se hará por el tiempo que falte para su vencimiento y tendrá una tarifa equivalente al 50% del valor fijado por el ICA al momento de presentar la solicitud de modificación.
ARTÍCULO 10. Si transcurrido un mes contado a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de alguna obligación por parte del productor, y que no haya sido atendida por el mismo, se considera abandonada la solicitud y el ICA informará del hecho al interesado.
PARÁGRAFO. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud.
OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES.
ARTÍCULO 11. Los productores de material de propagación vegetativa de cacao, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Del material de propagación para injertar
a) El material que se utilice para injertación debe provenir de clones sanos, debidamente identificados en su clon, patrón y fecha de injertación y marcados por el ICA;
b) Los clones estarán sometidos a un permanente control fitosanitario por parte del asistente técnico, quien deberá rendir un informe trimestral al ICA;
c) Los clones estarán Igualmente sometidos a las técnicas de cultivos conocidas, que aseguren la obtención de un buen material de propagación, de calidad agronómica y sanitaria;
d) Cada vivero solamente se podrá surtir de material de propagación de los jardines clonales que existen para ese fin.
II. Establecimiento del vivero
a) Los viveros deben estar localizados en un área donde no haya riesgos de contaminación a través de aguas de riego. El suelo debe tener excelente drenaje y estar libre de malezas;
b) El suelo que se utilice en todas las labores de propagación se debe abonar y desinfestar en forma tal que estos tratamientos garanticen la ausencia de plagas;
c) Para el embolsado de la tierra, se debe utilizar bolsas plásticas negras, de dimensiones mínimas de 6 a 7 pulgadas de ancho por 11 a 12 pulgadas de largo, calibre 2.0 a 3.0;
d) Para el seguimiento del estado fitosanitario, las plantas destinadas a ventas deben estar agrupadas por patrón y clon, indicándose la fecha de injertación, identificación del patrón y el clon;
e) Las plantas deben presentar cicatrización completa en el injerto y en el corte del patrón;
f) El asistente técnico debe tener un estricto control fitosanitario sobre los semilleros, áreas de propagación, injertación y plantas comerciales;
g) El asistente técnico vinculado al vivero, para efectos de sanidad debe llevar un libro de registro de control sanitario de la explotación, en la forma y términos que señale el ICA. Este libro estará a disposición de los técnicos del ICA cada vez que lo soliciten;
h) El vivero debe proporcionar al comprador una constancia donde se especifique: Patrón, clon, fecha de injertación y la cantidad de material de propagación que se le ha suministrado;
i) Responder por la calidad genética, agronómica y sanitaria del material de propagación objeto de la producción;
j) El vivero debe llevar un libro de registro donde quede consignada la siguiente información: nombre del comprador de material, finca, vereda y municipio de destino, clase (clon) y cantidad de material vegetativo.
ARTÍCULO 12. La renovación del registro de productor deberá solicitarse a la oficina respectiva del ICA, con antelación a 30 días a su vencimiento y deberá acompañarse con la información y actualización de documentos de que trata el artículo 14 de la presente Resolución. Una vez cumplidos y aprobados los requisitos exigidos, el ICA procederá a renovar el registro de distribuidor por una vigencia de dos años.
ARTÍCULO 13. Los Asistentes Técnicos particulares o asociaciones y unidades de Asistencia Técnica Agrícola tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Propenderán porque se apliquen las disposiciones establecidas en la presente resolución.
2. Supervisar los programas de plagas cuarentenarias, de acuerdo con lo que para este efecto establezca el ICA.
3. Firmar el libro de registro donde se consignen las recomendaciones técnicas que se deban hacer al vivero o al jardín clonal.
4. Responder junto con el productor inscrito por la calidad sanitaria y genética de los materiales producidos.
5. Rendir al ICA los informes técnicos de que trata el artículo 6o.
ARTÍCULO 14. Para obtener la inscripción o su renovación como distribuidor de material de propagación, el interesado debe formular una solicitud ante el Grupo Control y Erradicación de Riesgos Fitosanitarios, en la cual debe suministrar los datos y documentos siguientes:
a) Nombre, identificación y domicilio del distribuidor;
b) Nombre del vivero, ubicación, capacidad de almacenamiento, patrones o clones destinados a la distribución;
c) Copia del registro de productor de los viveros de donde obtendrá el material de propagación;
d) Copia debidamente autenticada del contrato vigente de asistencia técnica con un ingeniero agrónomo especializado o con una firma debidamente acreditada;
e) Certificado de sanidad y funcionalidad de las instalaciones del vivero expedido por el Ingeniero Agrónomo Asistente Técnico.
EXPEDICIÓN DEL REGISTRO DE DISTRIBUIDOR.
ARTÍCULO 15. Una vez revisada la solicitud, el ICA visitará el vivero con el fin de constatar su sanidad y funcionalidad, si esta cumple con los requisitos exigidos, el ICA expedirá el Registro de Distribuidor de material de propagación vegetativa y tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición.
PARÁGRAFO 1o. El registro de distribuidor de material de propagación podrá ser cancelado en cualquier fecha por incumplimiento de cualquiera de los requisitos anotados en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se solicite una modificación del registro de distribuidor dentro de la vigencia del mismo, esta se hará por el tiempo que falte para su vencimiento y tendrá una tarifa equivalente al 50% del valor fijado por el ICA al momento de presentar la solicitud de modificación.
ARTÍCULO 16. Si transcurrido un mes contado a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de alguna obligación por parte del distribuidor y que no haya sido atendida por el mismo, se considera abandonada la solicitud y el ICA informará del hecho al interesado.
PARÁGRAFO. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud.
ARTÍCULO 17. La renovación del registro de distribuidor, deberá solicitarse a la oficina respectiva del ICA, con antelación a 30 días a su vencimiento y deberá acompañarse con la información y actualización de documentos de que trata el artículo 14 de la presente Resolución. Una vez cumplidos y aprobados los requisitos exigidos, el ICA procederá a renovar el registro de distribuidor por una vigencia de dos años.
OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES.
ARTÍCULO 18. Los distribuidores de material de propagación deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) El vivero de distribución debe estar localizado en un área donde no haya riesgos de contaminación a través de aguas de riego;
b) Para el seguimiento del estado fitosanitario, las plantas deben estar agrupadas por patrón y clon, indicándose la fecha de injertación, identificación del patrón y el clon;
c) El distribuidor debe tener estricto control fitosanitario sobre el área de plantas comerciales;
d) El distribuidor debe responder por la calidad genética, agronómica y sanitaria del material de propagación objeto de distribución;
e) Rendir al ICA los informes técnicos de que trata el artículo 6o.;
f) Permitir las visitas de control que el ICA considere conveniente.
CONTROL OFICIAL Y SANCIONES.
ARTÍCULO 19. El control del material de propagación de cacao en su producción y distribución será efectuado por los funcionarios del ICA autorizados para el efecto.
ARTÍCULO 20. El ICA practicará visitas periódicas a los viveros, con el fin de establecer su estado fitosanitario. En el caso que un vivero o parte de él, esté afectado por plagas, enfermedades y malezas que demeriten el estado s anitario del material de venta, se procederá a dictar las medidas de cuarentena o cancelación del registro de inscripción de acuerdo al caso.
ARTÍCULO 21. Las violaciones a las disposiciones de la presente resolución se sancionarán mediante resolución que expedirá el ICA. Las sanciones se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994.
ARTÍCULO 22. La presente resolución rige noventa (90) días después de la fecha de su expedición, con el fin de que los interesados presenten la solicitud de registro como productor o distribuidor.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o. de marzo de 2002.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El Gerente General ICA,
Alvaro José Abisambra Abisambra.