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RESOLUCIÓN 182 DE 2008

(junio 5)

Diario Oficial No. 47.017 de 11 de junio de 2008

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

<NOTA DE VIGENCIA: Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación con la vigencia de la derogatoria por el artículo 19 del Decreto 2803 de 2010>

Por medio de la cual se fija el procedimiento y los requisitos para el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, y se adopta el formato para la movilización.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 99 de 1993, Ley 139 de 1994, y en especial el parágrafo 3o del artículo 3o y el artículo 6o del Decreto 1498 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo 3o del artículo 5o de Ley 99 de 1993 y el artículo 2o de la Ley 139 de 1994, determinan que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la entidad competente para formular la política de cultivos forestales con fines comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables formulada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalar el procedimiento y los requisitos para el registro de los cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3o del artículo 3o del Decreto 1498 de 2008;

Que para la movilización de la madera descortezada o de los productos forestales deberá utilizarse el formato establecido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con el artículo 6o del precitado Decreto, formato que se incorporará a la presente Resolución;

Que compete al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- efectuar el registro de los cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales conforme la delegación establecida mediante la Resolución número 159 del 14 de mayo de 2008 y el Convenio número 111 de 2008;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o.  Toda persona natural o jurídica que se dedique a cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales debe registrarse ante el ICA para lo cual debe presentar la solicitud ante la oficina seccional del ICA o quien haga sus veces, en la cual se encuentre el cultivo forestal o sistema agroforestal, acompañada de la siguiente información:

a) Nombre y apellidos del titular del cultivo forestal o sistema agroforestal o representante legal, Cédula de Ciudadanía o NIT, dirección y teléfono;

b) Certificado de Existencia y representación legal para las personas jurídicas, cuya fecha de expedición no sea superior a treinta días;

c) Acreditación de la propiedad o tenencia del predio mediante el certificado de libertad y propiedad del inmueble cuya fecha de expedición no sea superior a sesenta (60) días calendario y/o contrato que acredita la tenencia del predio (arrendamiento, comodato, usufructo, etc.);

d) Identificación del predio en el cual se ubica el área del cultivo forestal o sistema agroforestal;

e) Area y especies sembradas de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, definido mediante plano o croquis;

f) Año de establecimiento del sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales;

g) Objetivo de la plantación;

h) Copia del recibo de consignación de derechos de visita y registro de sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales;

i) <Literal i) eliminado por el artículo 1 de la Resolución 240 de 2008>

PARÁGRAFO. Los sistemas agroforestales entendidos como arreglo entre árboles plantados con la intervención directa del hombre con cultivos agrícolas o pastos.

ARTÍCULO 2o.  Verificada la información EL ICA o a quien este designe, efectuará una visita al cultivo dentro de los 60 días siguientes al recibo de la solicitud.

PARÁGRAFO. Las visitas a los cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y/o las Corporaciones Autónomas Regionales, con ocasión del otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal, CIF, tendrá pleno valor para la expedición del registro de que trata esta Resolución.

ARTÍCULO 3o.  Una vez se cumpla con los requisitos establecidos en la presente resolución, el ICA expedirá el correspondiente registro, mediante Acto Administrativo motivado emitido por el respectivo Coordinador Seccional del ICA, o quien haga sus veces, dentro de la jurisdicción de su competencia, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 4o del Decreto 1498 de 2008.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en un mismo predio exista una plantación de diferentes edades, se elaborará un solo registro por predio, actualizándose anualmente las áreas nuevas plantadas.

PARÁGRAFO 2o. El registro debe solicitarse dentro de los primeros seis (6) meses, contado a partir de la fecha del establecimiento del cultivo forestal o el sistema agroforestal con fines comerciales y se asignará un número de registro por cada plantación que se adicionará a continuación del NIT o del número de cédula de ciudadanía del titular de la plantación, según sea el caso. Adicionalmente, se deberá incluir al número de registro, el código DANE asignado al departamento en donde se realice el establecimiento.

PARÁGRAFO 3o. Una vez realizado el registro de que trata el presente artículo, no se podrá modificar o establecer restricciones o modificaciones limitaciones al aprovechamiento del cultivo forestal o sistema agroforestal registrado, salvo por motivos de utilidad pública o interés social en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 4o.  El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, informará anualmente sobre los registros de que trata el artículo anterior al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM y a las Corporaciones Autónomas Regionales, respecto de los sistemas agroforestales o cultivos forestales comercial es registrados.

ARTÍCULO 5o.  Los registros expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales y/o otras entidades con anterioridad a la vigencia del Decreto 1498 de 2008 y de la presente Resolución, conservarán plena vigencia.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del registro a que hace mención el presente artículo se entenderá que el mismo aplica a las plantaciones protectoras - productoras que se hayan desarrollado a través del Certificado de Incentivo Forestal.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales que se encuentran en trámite ante una Corporación Autónoma Regional, deberá ser trasladada a la respectiva oficina Seccional del ICA.

ARTÍCULO 6o.  Los sistemas agroforestales o cultivos forestales comerciales no registrados antes de la entrada en vigencia del Decreto 1498 de 2008, deberán registrarse ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto.

ARTÍCULO 7o.  Adóptese el formato anexo, el cual hace parte integral de la presente Resolución, como el formato oficial de remisión de movilización de los productos provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, el cual deberá ser expedido por el ICA.

ARTÍCULO 8o.  Los propietarios de productos provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales comerciales, para efectos de su transporte, deberán portar el original del formato de remisión de movilización para el transporte de productos forestales provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, de que trata el artículo anterior de la presente resolución. Así mismo, deberá portarse copia del registro de la plantación.

ARTÍCULO 9o.  El ICA podrá constituir a nivel Regional, Comités de Coordinación Interinstitucional, con la participación, entre otros, de la(s) Corporación Autónoma(s) Regional(es) y Policía Ambiental, con el propósito de compartir información sobre las actividades de cosecha de productos provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 10.  Según el Acuerdo 008, el ICA cobrará los servicios de registro de plantaciones forestales y la expedición de formatos de movilización. Estos valores incluirán todos los trámites que impliquen la expedición de los documentos antes mencionados.

ARTÍCULO 11.  El ICA impondrá las sanciones a que haya lugar por violación de las normas que rigen la materia de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1840 de 1994 y demás normas reglamentarias.

ARTÍCULO 12.  La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2008.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

<Formato subrogado por el artículo 2 de la Resolución 240 de 2008. Consultar Anexo de la Resolución 240 de 2008>

<El texto original de la Resolución 182 de 2008, es el siguiente:>

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