RESOLUCIÓN 380 DE 2012
(octubre 26)
Diario Oficial No. 48.599 de 30 de octubre de 2012
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por la cual se establece la obligatoriedad de la identificación individual y registro de bovinos y bufalinos en el Sistema Nacional de Identificación e información de Ganado Bovino (Sinigán) en el territorio Nacional.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere la Ley 914 de 2004 y el Decreto número 3275 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa, y para el cumplimiento de dicho propósito, dispuso que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y particularmente a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), adoptara las medidas sanitarias que estime pertinentes.
Que la mencionada Ley fue reglamentada por medio del Decreto número 3044 de 1997, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que faculta al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para adecuar y emitir las normas o reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, por lo que a través de la Resolución número 1779 de 1998 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se estableció que el registro sanitario de predios pecuarios sería emitido por este Instituto, según las condiciones establecidas en sus artículos 1o y 2o.
Que a su vez, de conformidad con la Ley 914 de 2004, se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (Sinigán), “(...) como un programa a través del cual se dispondrá de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este (sic), como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final”.
Que el artículo 2o de la Ley 914 de 2004 expresa que, “El Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino estará fundamentado en la universalidad, obligatoriedad, gradualidad y trazabilidad. (...)”.
Que el Decreto número 3275 del 19 de septiembre de 2005, dispuso entre otras cosas, que “Los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, serán establecidos mediante Resoluciones proferidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
Que mediante la Resolución número 0242 del 5 de octubre de 2007, se establecieron los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del Sistema Nacional de identificación e información del Ganado Bovino.
Que el documento Conpes 3676 de julio de 2010, busca que se consolide la política sanitaria y de inocuidad para las cadenas láctea y cárnica, y determina que debe efectuarse el fortalecimiento de las Unidades de Evaluación de Riesgo, con el fin de generar la información necesaria en todos los eslabones de la cadena, para proteger la salud pública y soportar el proceso de admisibilidad de los productos priorizados a nivel de las cadenas láctea y cárnica con destino a los mercados internacionales, y también mejorar el nivel de articulación de las acciones institucionales en pro de estos objetivos.
Que el artículo 65 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”, establece la obligación del Gobierno Nacional de reglamentar e implementar sistemas de trazabilidad, con el fin de mejorar la sanidad agropecuaria e inocuidad de los alimentos, prevenir prácticas ilegales en el comercio de los mismos, mejorar la información disponible para el consumidor y responder a los requerimientos del comercio internacional.
Que en virtud de la Resolución número 00338 del 1o de octubre de 2012, se adoptó el Estándar de Identificación Nacional del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigán).
Que uno de los objetivos del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigán), según lo establecido en el numeral 4 del artículo 4o de la Ley 914 de 2004, es servir como soporte para el desarrollo de programas en materia de salud animal en el subsector bovino.
Que en el marco del seguimiento realizado por los miembros de la Comisión Científica de la OIE, se llevó a cabo una visita en enero de 2012 a los programas de fiebre aftosa de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), en la que se recomendó utilizar un sistema que permita la identificación individual asociada a un predio, con el fin de hacer los controles sanitarios que se requieran para la movilización de animales, especialmente en zonas de alto riesgo como las fronteras o límites geográficos entre países vecinos.
Que por lo anterior, es necesario contar con una reglamentación que busque la realización de los objetivos incluidos en las normas citadas, motivo por el que se considera necesario dictar la presente resolución.
En razón a lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBLIGATORIEDAD DE IDENTIFICACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓN DE GANADO BOVINO (SINIGÁN). A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y en los términos de la Ley 914 de 2004, la totalidad de los bovinos y bufalinos, existentes en el territorio nacional, deberán ser identificados individualmente, y registrados en el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigán), de acuerdo con lo establecido en la reglamentación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de lo establecido en la presente resolución, entiéndase que para el desarrollo de la obligatoriedad de la identificación individual, y el registro de bovinos y bufalinos en el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, se acogen las definiciones contempladas en el artículo segundo de la Ley 914 de 2004, y en el artículo tercero de la Resolución número 2508 de 2012, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), recogidas en los siguientes términos:
Ganadero: Toda persona natural o jurídica que posea, sea depositario o tenga en su poder a cualquier título semovientes bovinos y/o bufalinos.
Gradualidad: La implementación y desarrollo del sistema por etapas.
Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP): Documento oficial que contiene la información de cada uno de los predios pecuarios del país, en el cual se precisan datos relacionados con el propietario o tenedor del predio, el predio, su ubicación geográfica, infraestructura, población animal existente, eventos o actividades sanitarias y movilización de animales. A dicho registro se le asignará un número constituido por los códigos DANE del departamento, municipio y un número consecutivo de hasta 5 dígitos. Este documento constituye una base para la gestión de la autoridad sanitaria y en ningún caso legitima o suplanta los documentos expedidos por la autoridad competente para certificar la propiedad de los predios o legalizar la actividad comercial.
Trazabilidad: Mecanismo para identificar el origen de un bovino o de sus productos, en cualquier momento del proceso de producción, de acuerdo con el fin para el cual haya sido desarrollado.
Obligatoriedad. El establecimiento funcional del Sistema por parte de las autoridades u organismos a quienes se les encomiende su implementación, control y desarrollo, quienes podrán exigir su cumplimiento e imponer las sanciones que se establezcan, a través de los mecanismos coercitivos pertinentes.
Universalidad: La creación y existencia de un sistema único aplicable en el territorio nacional.
ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN. La identificación y registro de bovinos se realizará gradualmente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 914 de 2004, considerando la infraestructura física, personal y en general los recursos disponibles con que cuente en las regiones el administrador del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigán), para su operación.
PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en su calidad de máxima autoridad sanitaria, establecerá con base en criterios técnicos, los mecanismos para dar aplicación al principio de gradualidad en la identificación y registro de los animales, y velará por su cumplimiento por parte de los ganaderos, priorizando su implementación de acuerdo con la política sanitaria definida por el Estado colombiano.
PARÁGRAFO 2o. El procedimiento de identificación individual y registro de los bovinos, se realizará conforme con la programación prevista para tal efecto por el ICA.
PARÁGRAFO 3o. Para realizar el objetivo previsto en el presente artículo, se mantendrán actualizadas las bases de datos de la población ganadera, de predios correspondientes al Registro Sanitario de Predios Pecuarios consolidadas por el ICA, y estas serán usadas para realizar el registro de explotaciones ganaderas en el Sistema de Información e Identificación del Ganado Bovino (Sinigán), como requisito previo para la identificación individual y registros de bovinos.
PARÁGRAFO 4o. Los bovinos y bufalinos que sean trasladados e ingresados a un predio y los animales nacidos en el mismo con edad superior a seis meses, deberán ser identificados y registrados en el Sistema, para lo cual el ganadero presentará la Guía Sanitaria de Movilización interna (GSMI), y/o el Registro Único de Vacunación (RUV).
PARÁGRAFO 5o. Los animales que se encuentren en un territorio en el cual el ICA haya establecido la obligatoriedad de identificarlos y registrarlos en el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigán), cuyos propietarios no hayan cumplido con lo establecido en el parágrafo 3o del presente artículo, no podrán movilizarlos, y el ganadero responsable será objeto de las sanciones establecidas por las normas vigentes.
PARÁGRAFO 6o. Los animales que se encuentren en cualquier predio que haga parte de las zonas de frontera en las cuales el ICA haya establecido la obligación de identificar y registrar en el Sistema los bovinos y bufalinos, respecto de los que no se haya cumplido con lo dispuesto en el parágrafo cuarto del presente artículo, serán considerados animales ingresados al país de manera ilegal, y las autoridades competentes aplicarán las sanciones establecidas por las normas vigentes.
ARTÍCULO 4o. REGISTRO DE SEMOVIENTES BUFALINOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓN DE GANADO BOVINO (SINIGÁN). Facúltese al administrador del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigán), para registrar los semovientes de carácter Bufalino aplicando las mismas reglas establecidas para los Bovinos, en los términos de la presente resolución.
ARTÍCULO 5o. SANCIONES. El incumplimiento de lo establecido en el presente acto administrativo será sancionado mediante resolución motivada, en los términos del artículo 2o de la Ley 914 de 2004.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2012.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.