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RESOLUCIÓN 383 DE 2021

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Diario Oficial No. 51.894 de 20 de diciembre de 2021

MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se reglamenta el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, establecido en la Ley 1659 de 2013

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el numeral 2 del articulo 6o y el artículo 11 de la Ley 1659 de 2013, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 65 de la Constitución Política establece que “La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras, de igual manera, el Estado promoveré la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad".

Que el artículo 78 de la Constitución Política establece que “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, asi como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)".

Que el artículo 1o de la Ley 914 de 2004, creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (Sinigan) como un programa a través del cual se dispone la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final.

Que el artículo 1o de la Ley 1659 de 2013, creó el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, como un sistema integrado por un conjunto de instituciones, normas, procesos, datos e información, desarrollado para generar y mantener la trazabilidad en las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria y a través del cual se dispondrá de información de las diferentes especies, para su posterior integración a los demás eslabones de las cadenas productivas hasta llegar al consumidor final.

Que el parágrafo primero del citado artículo establece que el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino y los sistemas que se desarrollen, ¡mplementen y operen, harán parte del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal - SNIITA.

Que el articulo 6o ibidem dispone las funciones de la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Información, Identificación y Trazabilidad Animal, señalando, entre otras, aprobar los proyectos de reglamentación de la presente ley, los cuales serán expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de actos administrativos.

Que el artículo 7o de la citada ley, establece que la dirección, administración y lineamientos de política del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que el artículo 10 de la mencionada ley, dispuso que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará los elementos objetivos de la información que conforman el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, que no comprometan la seguridad e integridad de los agentes del sistema y la gestión de las autoridades de inspección, vigilancia y control.

Que el artículo 11 de la pluricitada ley, establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la implementación y funcionamiento del Sistema y aquellos aspectos relacionados con el mismo.

Que el artículo 12 de la Ley 1659 de2013, establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con apoyo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), reglamentará el régimen sancionatorio aplicable al Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.

Que el artículo 16 de la misma ley, derogó de manera expresa los artículos 4o, 5o, 6o, 7o y 8o de la Ley 914 de 2004, relacionados con los objetivos del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, la Comisión Nacional de dicho sistema, las funciones de la mencionada Comisión, las fuentes de financiación del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino y lo relacionado con las líneas de crédito con redescuento.

Que el articulo 156 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad'', dispuso que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia sanitaria, fitosanitaria de inocuidad y forestal comercial y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

Que el artículo 2.13.1.5.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, dispuso todo lo relacionado con el diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal, señalando que comprenderán todas las acciones encaminadas a la detección, determinación y cuantificación de problemas sanitarios de las distintas especies animales y vegetales, en todo el país o dentro de zonas o áreas especificas del mismo con el objeto de evaluar su importancia y adoptar medidas para su prevención, control, manejo y erradicación.

Que el artículo 1o de la Resolución 133 de 2016 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, designó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como administrador del Sistema Nacional de Información, Identificación y Trazabilidad Animal.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1005/08, señaló que: “a la luz de la jurisprudencia constitucional no resulta inconstitucional que una ley le confiera de manera directa a los/las ministros (as) del despacho atribuciones para expedir regulaciones de carácter general sobre las materias contenidas en la legislación, cuando estas tengan un carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencia! del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la facultad de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria."

Que en cumplimiento del numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1659 de 2013, la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Información, Identificación y Trazabilidad Animal, mediante Acta No.03 del 9 de noviembre de 2021, aprobó el presente acto administrativo, y solicitó continuar con el trámite en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que mediante memorando No. 20215820091893 del 23 noviembre de 2021, la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, remitió los documentos para trámite del presente acto administrativo, manifestando en la justificación técnica lo siguiente:

En el sector agroalimentario se entiende por trazabilidad la capacidad de rastrear un alimento, un pienso, un animal productor de alimentos o cualquier sustancia que vaya a ser usada para ser incorporada a ellos, a través de todas las etapas de producción, elaboración y distribución que forman la cadena alimentaria.

La trazabilidad es por tanto una herramienta fundamental para garantizar la seguridad de los alimentos, así como la sanidad de las personas y los animales, y por ello aparece de manera destacada tanto en el Código Sanitario de la OIE (Organización Mundial de la Sanidad Animal) como en el Codex Alimentarius (FAO/OMS).

En la producción primaria coexisten una serie de instrumentos tales como la regulación y registro de la identificación de los animales (individual o por lotes, según la especie), el registro de explotaciones pecuarias y el de los traslados de animales, que utilizados de manera combinada permiten garantizar la trazabilidad de los animales vivos desde su nacimiento hasta su sacrificio.

Además, el transporte de los animales vivos es una actividad sujeta a determinados requisitos cuyo propósito es garantizar la protección de los animales durante el viaje, el registro que contiene información sobre ios transportadores de animales vivos, sus medios de transporte y sus contenedores son parte esencial de los elementos de trazabilidad aplicado a las particularidades de los subsectores.

Que la Ley 914 de 2004, creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino como un programa a través del cual se dispondrá de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor fina!.

Que la Ley 1659 de 2013, dispuso la creación del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, como un Sistema integrado por un conjunto de instituciones, normas, procesos, datos e información, desarrollado para generar y mantener la trazabilidad en las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria y a través del cual se dispondrá de información de las diferentes especies, para su posterior integración a los demás eslabones de las cadenas productivas hasta llegar al consumidor final.

Por lo anterior, la presente reglamentación aporta todos los elementos necesarios para la formulación, desarrollo y establecimiento de diferentes modelos y sistemas de trazabilidad adecuados a cada uno de los subsectores, lo cual traerá beneficios para el desarrollo del sector pecuario.

Que de conformidad con la aprobación de la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Información, Identificación y Trazabilidad Animal y la justificación técnica de la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, es necesario proceder con la reglamentación del Sistema Nacional de Información, Identificación y Trazabilidad Animal.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto reglamentar la operación y prestación de servicios a cargo de los agentes del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, así como el tratamiento de la información de este, para las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables al administrador, usuarios y agentes del sistema habilitados como operadores de este.

PARÁGRAFO. El Sistema Nacional de Identificación de Información de Ganado Bovino, establecido en la Ley 914 de 2004, hará parte del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 1o de la Ley 1659 de 2013, y deberá cumplir con cada una de las disposiciones establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, INFORMACIÓN Y TRAZABILIDAD ANIMAL. La dirección, administración y lineamientos de política del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien podrá designar y/o contratar su administración en la autoridad sanitaria nacional agropecuaria.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:

1. Administrador. Es el sujeto encargado de desarrollar un conjunto de actividades, procesos y procedimientos de carácter administrativo y técnico, asi como la coordinación entre los diversos agentes del Sistema, para la obtención de un resultado tangible en materia de identificación, información y trazabilidad animal de una o más especies.

2. Agente del sistema. Se entiende por agente del Sistema todo aquel sujeto que independientemente de su naturaleza jurídica o su vinculación al sector público o privado, desarrolla actividades inherentes al funcionamiento del Sistema, las cuales pueden consistir en el desarrollo y ejecución de funciones específicas, el cumplimiento de deberes y, en general, cualquier actividad que se requiera para el adecuado funcionamiento del Sistema y así como en las normas que las adicionen, sustituyan o modifiquen.

3. Establecimiento. Es aquel lugar donde personas naturales o jurídicas desarrollan actividades relacionadas con producción primaria, transformación, comercialización y expendio, en los siguientes casos: 1. Ordeño, cría, levante, ceba, postura, genética y comercialización de animales en píe. 2. Los eslabones de la cadena de la carne y productos cárnicos comestibles, comprendidos desde la planta de beneficio animal hasta la comercialización o expendio de carne y productos cárnicos comestibles. 3. Los eslabones de la cadena relacionados con los derivados de la carne comprendidos desde la planta de derivados de la carne hasta su comercialización o expendio. 4. Los eslabones de la cadena de acopio, higienización y producción de derivados lácteos hasta la comercialización o expendio de leche o derivados lácteos.

4. Gradualidad. Se entiende por gradualidad, el establecimiento, la implementación y funcionamiento del Sistema por etapas. La gradualidad se aplica en aspectos como: coberturas, información, servicios, preparación, tipos de sistemas de producción, especies animales, condiciones geográficas, agentes del sistema, costos de implementación y operación, financiación, socialización y cualquier otro aspecto relacionado con el desarrollo del Sistema.

5. Ganado: Es el conjunto de animales que conviven en un mismo terreno, se desplazan y alimentan en conjunto. El término refiere específicamente a los ejemplares de especies de carga o trabajo o que son explotadas por el hombre para aprovechar su carne, su leche, entre otros.

6. Operador. Por operador se entiende el agente del Sistema que desarrolla en un determinado nivel, actividades, procesos y procedimientos que habilitan la operación y prestación de servicios a cargo del Sistema.

7. Registro de transportadores. Corresponde al trámite que deben realizar todas aquellas personas jurídicas y naturales que presten el servicio de transporte de las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria.

8. Reglamento específico por especie. Es un acto administrativo expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio del cual se definen los elementos, los procesos y los procedimientos que componen la identificación, información y trazabilidad de cada especie de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria, asi como registros, dispositivos y otras formas de identificación, abordando como mínimo en la producción primaria, establecimientos de producción primaria, la movilización, los destinos finales, y en general todos los aspectos que sea necesario regular en esta materia. En todo caso, estos reglamentos específicos se articularán con las disposiciones vigentes para los eslabones de transformación, comercialización y expendio.

9. Trazabilidad. Se entiende por trazabilidad el proceso, que, a través del Sistema, permite identificar a un animal o grupo de animales con información asociada a todos tos eslabones de la cadena alimentaria hasta llegar al consumidor.

10. Usuario. Es un agente del Sistema que se encuentra en la posición de solicitante de servicios, con capacidad para acceder al Sistema, de acuerdo con su rol.

ARTÍCULO 5o. DESARROLLO Y ADOPCIÓN DE REGLAMENTOS ESPECÍFICOS POR ESPECIE. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, liderará el desarrollo de los reglamentos específicos de cada especie de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria en el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal con los respectivos gremios de la producción y las demás autoridades involucradas.

Los proyectos de reglamentos específicos por especie se someterán a consideración y aprobación de la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal (SNIITA), para su posterior adopción en un plazo máximo de doce (12) meses por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 6o. HABILITACIÓN DE AGENTES DEL SISTEMA. El administrador dei Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal podrá habilitar a los agentes del sistema, para apoyar de acuerdo con sus competencias misionales o funcionales y los reglamentos especiales que rigen la materia, lo que corresponda para su operación en los siguientes servicios:

1. Registro de predios pecuarios.

2. Registro de Hierros o Marcas.

3. Registro de información sanitaria.

4. Registro de movilización animal.

5. Registro de transportadores y vehículos.

6. Registro de establecimientos.

7. Expedición de guías sanitarias de movilización.

8. Expedición de Bonos de Venta.

9. Registro de eventos en los animales.

10. Los que se determinen como necesarios por el administrador de acuerdo con la particularidad del respectivo subsector, según sus condiciones específicas y todos aquellos que se requieran para la adecuada operación del sistema.

PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA, como autoridad sanitaria y rector del sistema oficial de inspección vigilancia y control de la carne, será la autoridad Sanitaria Nacional en materia de trazabilidad en los eslabones diferentes a la producción primaria.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA HABILITAR LOS AGENTES DEI SISTEMA. Los Agentes del sistema deberán acreditar entre otros aspectos, capacidad técnica, administrativa, jurídica y financiera, acorde con el ámbito territorial del servicio que pretende prestarse, de conformidad con los requisitos establecidos por el administrador del sistema.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA DE LA HABILITACIÓN. La habilitación tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de expedición del acto administrativo que lo habilita.

PARÁGRAFO. La habilitación podrá revocarse en cualquier tiempo por parte del administrador del Sistema, cuando se presente un incumplimiento sobrevenido por parte del agente en el desarrollo del apoyo prestado al sistema.

ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN DEL SISTEMA. La información que reposa en el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal está sujeta a las disposiciones contempladas en los artículos 4o y 10 de la Ley 1659 de 2013.

ARTÍCULO 10. CONTENIDO Y USO DE IA INFORMACIÓN. La información que alimente el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, estará exclusivamente relacionada con establecer el origen, destino, sanidad e inocuidad de los productos de origen animal, y su uso estará restringido para la administración y operación del Sistema-

PARÁGRAFO. Para el uso de la información se aplicarán las normas existentes en materia de la ley de transparencia y derechos de acceso a la información pública, disposiciones generales para la protección de datos y de Habeas Data, y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN. Los agentes del sistema son responsables por la información que obtienen en desarrollo de las actividades que le son asignadas en su condición de habilitados, la cual no podrá ser materia de ninguna alteración, así como garantizar el cumplimiento de las disposiciones citadas en el artículo anterior y la veracidad de la Información registrada.

ARTÍCULO 12. REGISTRO SANITARIO DE TRANSPORTADORES Y VEHÍCULOS. Todas aquellas personas jurídicas y naturales que transporten animales de las especies de interés económico o en los cuales hay medidas sanitarias pertenecientes al eslabón de la producción primaria, deben registrarse a través del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.

Para el efecto, el administrador o agente del sistema habilitado validará la siguiente información:

1. Información del transportador

A. Nombre del transportador

B. Dirección del transportador

C. Teléfono de contacto del transportador

2. Información de (los) conductor(es) y vehículo(s)

D. Licencia de conducción de (los) conductor(es)

E. Vehículo

I. Placa del vehículo en que se transportarán los animales

II. Marca del vehículo

III. Línea del vehículo

IV. Tipo de vehículo

V. Capacidad de carga

VI. Modelo del vehículo Vil. Color

3. Tipo de carrocería

4. Cuando se trate de empresas transportadores, el administrador validará su existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial.

PARÁGRAFO 1o. El registro de transportadores tendrá una vigencia de 5 años y un pago por la misma vigencia ante el administrador del sistema o agente habilitado, en caso de identificar alguna movilización de animales sin cumplimiento de las normas zoosanitarias el administrador del sistema podrá realizar la suspensión del registro.

PARÁGRAFO 2o. El administrador del sistema determinara los registros aplicables y necesarios de acuerdo con las particularidades del respectivo subsector, según las condiciones especificas y todos aquellos que se requieran para la adecuada operación del sistema.

PARÁGRAFO 3o. El administrador del sistema trabajará de manera conjunta con el Ministerio de Transporte con el fin de lograr interoperabilidad entre el Registro Sanitario de Transportadores y Vehículos con el Registro Único Nacional de Transito – RUNT.

ARTÍCULO 13. REQUISITO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN. Para la movilización de animales de las especies de interés económico y/o sanitario pertenecientes al eslabón de la producción primaria en el territorio nacional, se requerirá la Guía Sanitaria de Movilización Interna - GSMI, según la normatividad definida por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, para cada subsector.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA reglamentará los documentos que puedan considerarse equivalentes a la Guía Sanitaria de Movilización Interna – GSMI, con base en criterios sanitarios y técnicos aplicables para cada subsector.

PARÁGRAFO 2o. Los requisitos para la expedición de las Guías Sanitarias de Movilización Interna serán los establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, en su calidad de autoridad sanitaria nacional, sin perjuicio del apoyo que puedan prestar los agentes habilitados en actividades operativas de acuerdo con lo definido por el administrador del sistema.

PARÁGRAFO 3o. Para el transporte terrestre automotor de carga, que se preste como servicio público de radio de acción intermunlclpal o nacional, deberá cumplir con lo establecido en artículo 2.2.1.7.5.1 del Decreto 1079 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, o el documento que haga sus veces en los demás modos de transporte, con excepción de lo consagrado en el articulo 1o del Decreto 2044 de 1988.

ARTÍCULO 14. CIERRE DE LA MOVILIZACIÓN ANIMAL. Las plantas de beneficio animal y los lugares donde se realice concentración de animales en pie deberán realizar el cierre de las Guías Sanitarias de Movilización Interna - GSMI, de conformidad con los lineamientos que para el efecto establezca el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

ARTÍCULO 15. OBLIGATORIEDAD IDENTIFICACIÓN. Todo propietario de las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria estará obligado a identificar con los dispositivos y/o formas de identificación que sean previamente aprobadas por la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal y reglamentadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según la gradualldad que sea definida para cada uno de los subsectores.

ARTÍCULO 16. BIENESTAR ANIMAL EN EL TRANSPORTE. Para la movilización de animales de las especies de interés económico y/o sanitario pertenecientes al eslabón de la producción primaria en el territorio nacional, deberán cumplir con lo establecido en el Manual de bienestar animal para el transporte de animales en pie que expidan el Ministerio de Transporte y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

ARTÍCULO 17. SANCIONES. En caso de que se verifique el incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal por parte de los usuarios del Sistema, el administrador del sistema adelantará las actuaciones administrativas sancionatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley 1659 de 2013, que estime pertinentes e impondrá las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 18. TARIFAS. El Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, como autoridad sanitaria del país y administrador del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabllldad Animal, fijará las tarifas por la prestación de los servicios asociados con el Sistema, a partir de las disposiciones consagradas en los artículos 158, 159 y 160 de Ley 1955 de 2019, su decreto reglamentarlo y demás normas complementarlas.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASÉ

Dado en Bogotá, D.C., a los

RODOLFO ZEA NAVARRO

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

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