RESOLUCIÓN 3462 DE 2008
(septiembre 11)
Diario Oficial No. 47.113 de 15 de septiembre de 2008
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 9o y el artículo 15 de la Resolución 779 de 2006 y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por las Leyes 9ª de 1979, 40 de 1990, Decretos 3075 de 1997 y el numeral 15 del artículo 2o del Decreto 205 de 2003, y
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el parágrafo del artículo 9o de la Resolución 779 de 2006, el cual quedará así:
“Parágrafo. El cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en el numeral 1 literales c) y e), numeral 2 literales a) y b), numeral 8, literal b) y numeral 9 literales a), b) y c), se hará exigible a partir del quinto año de entrada en vigencia del reglamento técnico que se establece con la presente resolución”.
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 15 de la Resolución 779 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 15. Requisitos sanitarios para la exportación de panela. La panela que se destine a la exportación debe proceder de trapiches y de centrales de acopio de mieles vírgenes provenientes igualmente de trapiches, que cumplan con las Buenas Prácticas de Manufactura, BPM, estipuladas en el Decreto 3075 de 1997 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las Buenas Prácticas de Manufactura deben estar certificadas por la autoridad sanitaria competente”.
ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN DE TRAPICHES PANELEROS Y CENTRALES DE ACOPIO DE MIELES VÍRGENES PROCEDENTES DE TRAPICHES QUE ELABOREN PANELA PARA CONSUMO NACIONAL O EXPORTACIÓN. Los establecimientos denominados trapiches paneleros y centrales de acopio de mieles vírgenes procedentes de trapiches paneleros que elaboren panela para consumo nacional o exportación, deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, según el Formato Unico de Inscripción que para el efecto establezca el mencionado Instituto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Los establecimientos denominados trapiches paneleros y centrales de acopio de mieles vírgenes procedentes de trapiches paneleros que elaboren panela para consumo nacional o exportación, tendrán un plazo de seis (6) meses, para realizar la inscripción, contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución a través de la cual se establezca el Formato Unico de Inscripción.
ARTÍCULO 4o. BASE DE DATOS. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, mantendrá una base de datos con la información reportada en las inscripciones de los trapiches paneleros y las centrales de acopio de mieles vírgenes procedentes de trapiches paneleros que elaboren panela para consumo nacional o exportación.
ARTÍCULO 5o. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INSCRIPCIÓN. Los trapiches paneleros y las centrales de acopio de mieles vírgenes procedentes de trapiches paneleros que elaboren panela para consumo nacional o exportación que no efectúen el proceso de inscripción de que trata la presente resolución, serán objeto de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 9ª de 1979 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación; modifica el parágrafo del artículo 9o y el artículo 15 de la Resolución 779 de 2006 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., 11 de septiembre de 2008.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.