RESOLUCIÓN 4121 DE 2011
(septiembre 16)
Diario Oficial No. 48.198 de 20 de septiembre de 2011
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 779 de 2006, modificadas por las Resoluciones 3462 de 2008 y 3544 de 2009.
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por las Leyes 9ª de 1979 y 40 de 1990, el Decreto 3075 de 1997 y el artículo 2o del Decreto 205 de 2003 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Constitución Política, dispone: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”.
Que el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 779 de 2006, expidió el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir en la producción y comercialización de la panela para consumo humano.
Que la producción de panela en el país es una actividad económica desarrollada y administrada directamente por sus propietarios y su familia; además, presenta un alto grado de informalidad, tal como lo refleja el 77.39% de los trapiches inscritos ante el Invima.
Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estima que la actividad de procesamiento de la caña panelera genera unos 266.000 empleos directos y más de 532.000 empleos indirectos y que el empleo vinculado a la actividad panelera representa el 12% del generado por todos los cultivos agrícolas del país.
Que se precisa ajustar algunos requisitos sanitarios establecidos en la Resolución 779 de 2006 que, además de garantizar la inocuidad de la panela, posibiliten a los propietarios de los trapiches transformar, de manera gradual, la estructura física de los trapiches y les permita la adquisición de insumos de orden tecnológico para producir panela en condiciones de mejor calidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adicionar al artículo 3o de la Resolución 779 de 2006 modificadas por las Resoluciones 3462 de 2008 y 3544 de 2009, la siguiente definición:
“Sala de proceso. Área donde se realiza en forma secuencial las etapas de cocción, evaporación, condensación, moldeo, envase y embalaje de la panela”.
ARTÍCULO 2o. Modificar el literal e) del numeral 1 del artículo 9o de la Resolución 779 de 2006 modificada por las Resoluciones 3462 de 2008 y 3544 de 2009, el cual quedará así:
“e) Las áreas de recepción, producción y almacenamiento deben evitar la contaminación cruzada”.
ARTÍCULO 3o. Modificar el literal a) del numeral 2 del artículo 9o de la Resolución 779 de 2006, modificada por las Resoluciones 3462 de 2008 y 3544 de 2009, el cual quedará así:
“a) El trapiche debe disponer de servicios sanitarios señalizados y separados físicamente de las zonas de proceso, en buenas condiciones de aseo y limpieza, dotados de agua y elementos de aseo para el personal manipulador”.
ARTÍCULO 4o. Modificar el numeral 9 del artículo 9o de la Resolución 779 de 2006 modificada por las Resoluciones 3462 de 2008 y 3544 de 2009, el cual quedará así:
“9. Sala de proceso.
a) Las paredes, pisos y techos deben estar limpios y en buen estado.
b) Los pisos de las áreas de moldeo, envase y embalaje deben ser de fácil limpieza y desinfección.
c) Las áreas deben tener iluminación y ventilación adecuada”.
ARTÍCULO 5o. Modificar el literal b) del artículo 13 de la Resolución 779 de 2006 modificada por las Resoluciones 3462 de 2008 y 3544 de 2009, el cual quedará así:
“b) Marca comercial, en caso de tenerla”.
ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 19 de la Resolución 779 de 2006 modificada por la Resolución 3462 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 19. Visitas de inspección a trapiches paneleros y centrales de acopio de mieles. Las visitas de inspección, vigilancia y control a trapiches paneleros y centrales de acopio de mieles, se realizarán de acuerdo al riesgo asociado que determine el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima. Con tal fin, el Instituto establecerá los instrumentos de vigilancia correspondientes.
En desarrollo de las visitas de inspección, vigilancia y control a trapiches paneleros con base en el riesgo asociado, el Invima, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente.
Cuando el trapiche panelero no cumpla con los requisitos sanitarios relacionados con infraestructura, equipos y utensilios, señalados en el artículo 9o de la Resolución 779 de 2006 o en las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, se permitirá su funcionamiento, caso en el cual, los propietarios deben presentar un plan de cumplimiento aprobado por el Invima y, siempre y cuando, el propietario garantice la calidad del producto.
Para las visitas de inspección, vigilancia y control a centrales de acopio de mieles, el Invima, además debe verificar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura establecidas en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifican los artículos 3o, 9o literales e) del numeral 1, a) del numeral 2 y numeral 9 y 19 de la Resolución 779 de 2006, modificada por las Resoluciones 3462 de 2008 y 3544 de 2009 y, deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2011.
El Ministro de la Protección Social,
MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.