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RESOLUCIÓN 3709 DE 2015

(septiembre 23)

Diario Oficial No. 49.645 de 24 de septiembre de 2015

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 4506 de 2013 modificada por la Resolución número 2671 de 2014.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 564 de la Ley 09 de 1979 y 2 numeral 30 del Decreto Ley 4107 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 46 de la Resolución número 2674 de 2013, los alimentos importados deberán cumplir con las normas y reglamentos sanitarios expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, prevé que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), podrá aplicar las normas del Codex Alimentarius, en el evento en que no exista una normativa nacional específica para un producto importado.

Que el Codex Alimentarius es un referente internacional, reconocido en el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que apoya a través de sus normas, directrices y códigos de prácticas alimentarias internacionales, a la inocuidad, la calidad y la equidad en el comercio internacional de alimentos.

Que mediante Resolución número 4506 de 2013 modificada por la Resolución número 2671 de 2014, se establecieron los niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano con el fin de proteger la salud de las personas.

Que el artículo 4 ib establece los niveles máximos de contaminantes para los alimentos allí contemplados, dentro de los cuales se encuentran los correspondientes al deoxinivalenol en granos de cereales, tales como el trigo, maíz y cebada y sus productos procesados en 1750 g/kg y 750 g/kg.

Que en la 38 Sesión de la Comisión del Codex Alimentarius, celebrada en Ginebra (Suiza) del 6 al 11 de julio de 2015, se aprobó el nivel máximo de deoxinivalenol en granos de trigo, maíz y cebada de 2 mg/kg equivalente a 2000 g/kg, y de 1000 g/kg para harina, sémola, semolina y hojuelas de los mismos.

Que se considera pertinente realizar el ajuste en el nivel máximo de deoxinivalenol en granos de trigo, maíz y cebada y sus productos procesados, harina, sémola, semolina y hojuelas, con base en la recomendación del Codex Alimentarius, como referente internacional.

Que, así mismo, es necesario incluir notas aclaratorias y precisar los productos para la aplicación de los numerales 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Tabla 1 del artículo 4o de la Resolución número 4506 de 2013 modificada por la Resolución número 2671 de 2014, relativos a los niveles máximos de contaminación por Acrilonitrilo, Melanina, Monómero de Cloruro de Vinilo y Radionucleidos en los alimentos destinados al consumo humano.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar los numerales 6, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Tabla 1, del artículo 4 de la Resolución número 4506 de 2013, así:

CONTAMINANTEPRODUCTO ALIMENTICIONM
6. Deoxinivalenol(10)6.1 Cereales no elaborados que no sean trigo, avena, cebada y maíz (11).1250 g/kg
6.2 Trigo, avena y cebada no elaborados.
6.2.1 Trigo no elaborado (11).2000 g/kg
6.2.2 Avena no elaborada (11).1750 g/kg
6.2.3 Cebada no elaborada (11).2000 g/kg
6.3 Maíz no elaborado, excepto el destinado a molienda por vía húmeda (11) (12).2000 g/kg
6.4 Cereales en grano destinados al consumo humano directo, harina de cereales, salvado y germen como producto final comercializado para el consumo humano directo.
6.4.1 Cereales en grano destinados al consumo humano directo, harina de cereales, salvado y germen como producto final comercializado para el consumo humano directo; a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 6.4.2, 6.7, 6.8 y 6.9.750 g/kg
6.4.2. Harina, sémola, semolina y hojuelas de trigo, maíz o cebada.1000 g/kg
6.5 Pasta (seca) (13).750 g/kg
6.6 Pan (incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, galletas, pasabocas de cereales y cereales para desayuno.500 g/kg
6.7 Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (7).200 g/kg
6.8 Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, y productos de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, no destinados al consumo humano directo.750 g/kg
6.9 Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula = 500 micras, y otros productos de la molienda del maíz con un tamaño de partícula = 500 micras, no destinados al consumo humano directo.1250 g/kg
15. Acrilonitrilo(21)15.1 Alimentos para consumo humano.0,02 mg/kg
16. Melamina16.1 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos mencionados en el numeral 16.2(22).2,5 mg/kg
16.2 Preparados en polvo para lactantes.1,0 mg/kg
16.3 Preparados líquidos para lactantes (como se consume).0,15 mg/kg
17. Monómero de Cloruro de Vinilo(23)17.1 Alimentos para consumo humano.0,01 mg/kg
18. Radionucleidos (238Pu, 239Pu, 240Pu, 241Am) (24)18.1 Alimentos para lactantes (25).1,0 Bq/kg
18.2 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos mencionados en el numeral 18.1(25).10,0 Bq/kg
19. Radionucleidos (90Sr, 106Ru, 129I, 131I, 235U) (24)19.1 Alimentos para lactantes (25).100,0 Bq/kg
19.2 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos mencionados en el numeral 19.1(25).100,0 Bq/kg
20. Radionucleidos (35S, 60Co, 89Sr, 103Ru, 134Cs, 137Cs, 144Ce, 192Ir) (24)20.1 Alimentos para lactantes (19) (25).1000,0 Bq/kg
20.2 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos mencionados en el numeral 20.1(19) (25).1000,0 Bq/kg
21. Radionucleidos (3H, 14C, 99Tc) (24)21.1 Alimentos para lactantes (20) (25).1000,0 Bq/kg
21.2 Alimentos para consumo humano, excluidos los productos mencionados en el numeral 21.1(20) (25).10000,0 Bq/kg

7) El contenido máximo hace referencia a la materia seca.

10) El arroz no se incluye en los «cereales» y los productos a base de arroz no se incluyen en los «productos a base de cereales».

11) El contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados comercializados para una primera fase de transformación. Por «primera fase de transformación» se entenderá cualquier tratamiento físico o térmico, distinto al secado, a que sea sometido el grano o su superficie. Los procedimientos de limpieza, clasificación y secado no se consideran incluidos en la «primera fase de transformación» en tanto no se ejerza ninguna acción física sobre el grano en sí, y el grano entero permanezca intacto tras la limpieza y la clasificación. En los sistemas integrados de producción y transformación, el contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados en caso de que estén destinados a una primera fase de transformación.

12) La excepción se aplica únicamente al maíz del que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que está únicamente destinado a su molienda por vía húmeda (producción de almidón).

13) Por pasta (seca) se entiende pasta con un contenido de agua de aproximadamente el 12%.

19) Para el caso del 35S, el valor representa la cantidad de sulfuro unido orgánicamente.

20) Para el caso del 3H, el valor representa la cantidad de tritio unido orgánicamente.

21) El monómero acrilonitrilo es la sustancia básica para la producción de polímeros, utilizados como fibras, resinas, hules y materiales para envasar alimentos que contienen ácido oxálico, sin que el acrilonitrilo se presente en forma natural.

22) El nivel máximo se aplica a los niveles de melamina debido a su presencia no intencional e inevitable en los alimentos.

El nivel máximo no se aplica a los alimentos para los cuales se pueda demostrar que el nivel de melamina superior a 2,5 mg/kg es consecuencia de:

- Uso autorizado de ciromazina como insecticida. El nivel de melamina no superará el nivel de ciromazina.

- Migración desde materiales en contacto con los alimentos, teniendo en cuenta el límite de migración establecido por la normatividad sanitaria vigente.

23) El monómero de cloruro de vinilo es la sustancia básica utilizada en la fabricación de polímeros, que se utilizan como resinas y como material para envasar alimentos, sin que se presente dicho monómero como producto natural. Pueden quedar residuos de monómero de cloruro de vinilo en el polímero de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad sanitaria vigente.

24) Los niveles se aplican a los radionucleidos contenidos en los alimentos destinados al consumo humano que son objeto de comercialización y se hayan visto contaminados como consecuencia de accidentes nucleares o emergencias radiológicas (incluye tanto accidentes como actos dolosos). Por lo tanto se excluyen los radionucleidos naturales en general.

25) Aplica a los alimentos después de su reconstitución o en la forma en que se hayan preparado para el consumo, es decir, no a los alimentos desecados o concentrados, y se basan en un nivel de exención de intervención de aproximadamente 1 mSv anual”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente el artículo 4 de la Resolución número 4506 de 2013 modificada por la Resolución número 2671 de 2014.

Publíquese y cúmplase,

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre 2015.

El Ministro de Salud y Protección Social

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

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